REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-S-2008-000122
SOLICITANTES: EDGAR VALDIVIESO e HILARIS DEL JESÚS SALAZAR MARJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.11.854.991 y 12.224.251.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
HOMOLOGACION DE ACUERDO
En mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En Acta suscrita ante la Defensoría del Municipio Díaz de este estado Nueva Esparta, los ciudadanos EDGAR VALDIVIESO e HILARIS DEL JESÚS SALAZAR MARJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.11.854.991 y 12.224.251, suscribieron un acuerdo tal como corre inserto al folio 2 del presente asunto.
Ahora bien, revisado como han sido las actas procesales así como el acuerdo suscrito entre ambos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos EDGAR VALDIVIESO e HILARIS DEL JESÚS SALAZAR MARJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.11.854.991 y 12.224.251, en los mismos términos y condiciones por ellos suscrito; considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. Se les señala a las partes, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ibidem.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, 29 de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Mariángel Ortega.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Mariángel Ortega.
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