REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: OP02-S-2008-001086

SOLICITANTE: KARINA DEL VALLE BARCO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.25.156.509.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO.
MOTIVO: NOTA MARGINAL DE ACTA DE NACIMIENTO.

I
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud de fecha 23 de septiembre de 2008 presentada por la ciudadana KARINA DEL VALLE BARCO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.25.156.509 y debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, mediante la cual solicita se ordene estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, donde se informe el numero de la cédula de identidad de la progenitora del niño, ciudadana KARINA DEL VALLE BARCO GONZÁLEZ.
Admitida la solicitud, el veintinueve (29) de septiembre de 2008, se ordenó fijar entrevista con el niño a fin de garantizarle su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó oficiar a la ONIDEX, a fin que remitan a este Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana KARINA DEL VALLE BARCO GONZÁLEZ.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa:
La copia de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cursante al folio 3 del presente asunto, la planilla emanada de la ONIDEX contentiva de los datos filiatorios de ambos progenitores, cursante al folio 17 de este asunto y el documento emanado también de la ONIDEX sobre el registro en el sistema computarizado sobre los datos de la madre del niño, que corre inserto al folio 19, esta Juzgadora los valora como documentos públicos de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de ello la filiación del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) con la ciudadana KARINA DEL VALLE BARCO GONZÁLEZ, quien es su madre; y así se declara.
La copia de la cédula de identidad de la ciudadana KARINA DEL VALLE BARCO GONZÁLEZ, es un documento de identidad personalísimo que le indica a esta Juzgadora que es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.25.156.509; y así se declara.
Ahora bien, por cuanto de los medios probatorios cursantes en autos se evidencia que efectivamente la ciudadana KARINA DEL VALLE BARCO GONZÁLEZ, es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.25.156.509 y madre del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizarle al niño el derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala el derecho que tiene toda persona de conocer la identidad de su padre y de su madre; así como lo establecido en el literal “l” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio Rector del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 ejusdem, es por lo que esta Juzgadora considera que la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, sobre el número de Cédula de Identidad que posee actualmente la progenitora ciudadana KARINA DEL VALLE BARCO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No.25.156.509 debe ser estampada por el Registrador Civil respectivo; y así se declara.

III
En razón de las consideraciones antes expuestas esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, se ordena al Registrador Civil del Municipio Mariño el Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta ESTAMPAR la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la Cédula de Identidad de su madre, ciudadana KARINA DEL VALLE BARCO GONZÁLEZ, por lo que la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) debe señalar lo siguiente: “… que es su hijo y de: KARINA DEL VALLE BARCO GONZÁLEZ, de veintidós años de edad, soltera, de oficios domésticos, titular de la cédula de identidad No. 25.156.509…” que es el número de su cédula de identidad como ciudadana venezolana.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia en Secretaría, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora.
Expídase por Secretaria copias certificadas de la sentencia sumaria y de la solicitud y remítase con Oficio al Registrador Civil del Municipio Mariño el Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, trece (13) de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


FANNY LUZ MÁRQUEZ.


LA SECRETARIA,


MARIÁNGEL ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,


MARIÁNGEL ORTEGA