REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de JUNIO de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2008-000515
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: Yurelys del Carmen Fuentes, venezolana, titular de la cédula de Identidad N: 16.930.127.
Beneficiario: (omitido conforme a la ley), nacido en fecha 28.03.2005, de seis años de edad.

Consta que en fecha 19.05.2009 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), de cuatro años, en el hogar de la ciudadana YURELYS DEL CARMEN FUENTES. En su oportunidad se ordenó seguimiento para lo cual se ordenó oficiar a los Consejos Municipales de Derechos del Estado con la finalidad de que informase respecto de la existencia de algún programa de familia sustituta en el cual pudiese verificarse la inscripción de la mencionada ciudadana a tales efectos. No habiéndose obtenido respuesta satisfactoria se ordenó evaluación mediante oficio número 2258.11 de fecha 25.05.2011 al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, conforme a lo previsto en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista para el día martes 14 de junio de 2011, la cual efectivamente se verificó, oportunidad en la cual la solicitante manifestó que la situación del niño se ha mantenido igual; y en la cual el niño no ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada su corta edad, no obstante ello se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana acompañada del niño en mención, quien permaneció en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado niño se encuentra en el hogar de la ciudadana YURELYS DEL CARMEN FUENTES, desde que contaba con pocos meses de vida, específicamente desde que contaba con seis meses de edad, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre del niño, ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN FUENTES, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado intereses en acercarse o hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad del niño se les han prodigado en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el mencionado niño a la fecha permanece en el hogar de la ciudadana YURELYS DEL CARMEN FUENTES, donde le han sido garantizados sus derechos, y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable del niño ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (omitido conforme a la ley), nacido en fecha 28.03.2005, de seis años de edad, en el Hogar Sustituto de la ciudadana YURELYS DEL CARMEN FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.930.127. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 19.05.2009 en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), nacido en fecha 28.03.2005, de seis años de edad, en el Hogar Sustituto de la ciudadana YURELYS DEL CARMEN FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.930.127, quien tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN del NIÑO, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente con el mencionado niño dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan la precitada ciudadana en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar semestralmente un Informe Integral del mencionado niño.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Maria Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Maria Teresa Millán