REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Junio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-H-2010-000169
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vista la diligencia presentada por la Abg. Carmen Cueto, Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto al acuerdo del Cumplimiento de la Obligación de Manutención, suscrito por ante ese Despacho por los ciudadanos: RODOLFO LUIS RONDON CABRERA y ALCIRA SOLEDAD SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.724 y V-15.895.282 respectivamente, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: “El padre mantendrá la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) mensuales, hasta que pague la deuda por mensualidades atrasadas, asi mismo seguirá cubriendo el 50% de todos los gastos inherentes al niño, Bono escolar y Navideño, Medicinas, Médicos. Segundo: El padre se compromete a cancelarla cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.460,00) por concepto de mensualidades atrasadas correspondientes al mes de Abril de 2010 hasta la presente fecha, la cual cancelará a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cualess depositará en la cuenta de ahorro No. 70076250060233974 de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la madre.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría.
Abg. Maria Teresa Millán
CMV/as
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