REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000094
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.196.698.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA G. DE PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.725 y 33.626, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles DESARROLLOS INRASA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1988, quedando anotada, bajo el Nº 30, Tomo 49-A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUEROA, MAIGLYNKER J FIGUEROA y EYGLYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 80.073, 123.369, 104.954 y 147.990, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.-

Se inicia el presente procedimiento incoado por el apoderado judicial del actor en fecha 23 de Febrero de 2011, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Febrero de 2011, es admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose la Notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo notificada en fecha 09 de Marzo de 2011. En este sentido, en fecha 04 de Abril de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Consignados los correspondientes escritos de contestación, y una vez recibido el expediente en fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 07 de junio de 2011, por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado de la actora que en fecha 05 de febrero de 2009 su representado comenzó a prestar servicios personales, directo y subordinado como albañil de primera de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo para la empresa demandada cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes, con un salario mensual de de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), es decir, un salario diario de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), la relación laboral subsistió hasta el día 21 de Mayo de 2010, fecha en la cual culmino la obra para la que fue contratado. Durante un año, tres meses y dieciséis días, tiempo de duración de la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo. La demandada no expedía recibos de pagos al actor por concepto de los pagos que se le efectuaba, sino que le hacían firmar un libro que reposa en manos de la empresa. En innumerables ocasiones el actor se dirigió personalmente a la sede de la empresa con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por ley le corresponden, hasta que en la ultima visita fue informado por la gerencia, de que no se le podían cancelar los pasivos laborales adeudados, recomendándole que acudiera a los Tribunales del Trabajo, ya que no tenían dinero para cancelar; En virtud a ello acude ante esta autoridad a los fine de demandar a Desarrollos Inrasa C.A, para que convenga en cancelar o sea condenado a la siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en la Convencion Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela: antigüedad Bs. 31.200,00, Utilidades Bs. 47.842,00, Vacaciones Bs. 30.000, y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 7.500, Alícuota de Utilidades Bs. 8.927, Intereses sobre prestaciones Bs. 1067,63, para un total a demandar de Ciento Veintiséis mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con setenta y Tres Céntimos (Bs. 126.586.73). Finalmente fundamenta la demanda en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 108, 219, 174,223 y 225 de la Ley Organiza del Trabajo, demanda el pago de la corrección monetaria más los intereses de mora como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la empresa demandada presento escrito de contestación en el cual señalo: como hecho admitido que el accionante presto servicios para la demandada pero que dicha prestación de servicios jamás fueron subordinadas o dependientes, ya que el mismo se desempeño como un contratista de albañilería, prestando un servicio no continuo ni dependiente trabajando con sus propias herramientas no recibiendo ordenes o directrices, mas allá que las necesarias desde el punto de vista técnico, para ejecutar su labor y en los periodos que la ejecuto recibió el pago correspondiente. Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios personales directos y subordinados como albañil de primera para su representada en fecha 5 de febrero de 2009, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes, que haya devengado un salario mensual de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), es decir, un salario diario de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), que dicha prestación de servicios haya culminado el 21 de Mayo de 2010, ni que haya concluido la obra, que haya prestado servicio durante un año, tres meses y dieciséis días. Niega, rechaza y contradice que su representada no expedía recibos de pagos , igualmente negó, rechazo y contradijo que su representada este obligada a cumplir con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, por cuanto no es suscriptora de dicha convención colectiva, en ese sentido procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito inicial, así como la corrección monetaria ya que señala como hecho cierto que el actor presto servicios como contratista de albañilería y que jamás fue trabajador subordinado o dependiente.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con lo alegado en autos, la controversia en el presente asunto se circunscribe en determinar la relación que existió entre las partes en virtud que la empresa demandada niega la existencia de la relación laboral y alega que la misma fue independiente, en este sentido una vez verificado el vínculo o nexo que unió a las partes se procederá a determinar los conceptos y montos demandados; los cuales deberán ser resueltos en el debate probatorio.-

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA, C.A., en la cual se reitero lo siguiente:
“… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.

En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa y alegada la prestación de un servicio personal por parte de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, le corresponde a la accionada probar que el actor presto servicios de forma independiente. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
• Marcados “A”, “A1 y A2”, Copias Simples de cheques a favor del ciudadano José Armando Castillo parte actora. Folios 23 al 25. En relación a esta documentales la parte demandada señaló que no son tres cheques si no dos y que los mismo son reproducidos en copias simples y en ese mismo acto los tacho, impugnó y desconoció, por su parte la representación del actor alego que son los cheques con lo que le pagaban a su representado, por su trabajo semanal, en este sentido, en virtud de haber sido desconocidas en impugnadas las mismas carecen de valor probatorio.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
• Andres Longart, C.I N° V-5.877.594.
• Avilio Ferrer, C.I Nº V-14.356.460.
Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose desierto dicho acto.-

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
• Exhibición de los recibos de pagos. En cuanto a ello la representación judicial de la empresa demandada señaló que esta desconocida la relación laboral, por lo que no puede haber exhibición por que el actor era un prestador de servicio. En este sentido, de acuerdo a la negativa alegada, de conformidad con el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto la prueba solicitada no afirma datos que puedan tomarse como ciertos

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Merito Favorable. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcados con la letra “X”, “X1 al X22”, Comprobantes de egreso, firmados por la parte actora de fechas: 05/06/09 hasta el 11/12/09. Folios 29 al 31. En relación a estas documentales la representación del actor manifestó que eran los que el actor firmaba y que la empresa violaba la Ley Orgánica del trabajo y desconoce el marcado X16, por su parte la representación de la parte demandada señaló que ratifica que la prestación de servicios que el actor realizo se le pagaba por vauchers, que no hay recibos de pagos por que no hay relación laboral, en este sentido al haber sido reconocidos por ambas partes se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
• Joseph Tannous, C.I N° V-13.374.236.
• Angel Velásquez, C.I Nº V-19.846.964.
• José Salazar, C.I Nº V-9.973.788.
• Frank Guzmán, C.I Nº V-10.463.277.
• Joel Salieron, C.I Nº V-14.597.352.
• Tomas Marcano, C.I Nº V-5.482.839.
Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose desierto dicho acto.-

DECLARACION DE PARTE

En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes, correspondiendo inicialmente a la actora, quien manifestó entre otras cosas a las preguntas formuladas por la Juez:
Que la relación era trabajar de 7:00 a.m a 4:00 p.m. hasta los viernes, que comenzó desde el 05 de febrero de 2009 hasta 21 de mayo de 2010, que el cargo que desempeñaba era el de albañil de primera , que pegaba bloques, frisaba, hacer marcos y puertas , que llego contratado , que no le hicieron contrato, que necesitaba un albañil, llego la primera semana le hicieron una prueba les gusto y se quedo trabajando, que ellos necesitaban mas trabajadores y el (ACTOR) llamaba a sus compañeros, que devengaba un salario de 400 Bs. diarios, que el pago era semanal en cheques, que tenia un horario de 7 a 12 y de 1 a 4pm, que la relación laboral termino el 21 de mayo de 2010, que no gozaba de beneficios parafiscales, porque no tenían derecho a decir nada, si faltaba le descontaban el día, finalmente indico que sus herramientas eran el equipo principal, carretillas, reglas, cuchara, cepillo y ángulo , que lo despidieron y el se llevo sus herramientas, que cuando le cancelaban el firmaba los voucher y no le explicaban nada.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada señaló que el actor no recibía ningún tipo de instrucciones sino técnicas, que el actor era un prestador de servicio, que no recibía salario, se le asignaba una tarea y se le pagaba por labor ejecutada, que no era trabajador subordinado ni dependiente, que hizo una oferta de trabajo, que tiene años trabajando en la construcción y sabe cuales son sus derechos y obligaciones, sabia que si estaba subordinado le corresponde los beneficios de la Convención Colectiva, que durante la prestación de servicios nunca dijo nada y que le tenían que pagar sobre la convención colectiva, en los voucher no aparece ningún descuento, que los cheques tienen una cantidad igual.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ante los alegatos interpuestos por el accionante en su libelo de demanda, la demandada niega la existencia de una relación laboral, procediendo en su escrito de contestación a negar la condición de trabajador del actor. La demandada alega que el actor presto servicios independientes quedando a favor del actor el hecho constitutivo de la presunción. En este sentido tenemos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:
“El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

En este sentido, cabe destacar lo señalado por el Profesor Rafael Alfonso Guzmán: “ El Trabajador es la figura jurídica contrapuesta a la de su empleador, que realiza su actividad por cuenta propia.”
Igualmente resulta, oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”.

Señalado lo anterior, vale decir que la relación de trabajo, ésta implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, pero que tendrían que concurrir otros elementos.-

La Subordinación o Dependencia: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

“La subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación, también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato…”

En este sentido, tal como estableció igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 702 de fecha 27 de abril de 2006:

“Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral… no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación Laboral pero debe complementarse con otros elementos …”

La Ajenidad: Surge como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia; en este sentido, la sentencia arriba señalada de fecha 27-04-2006, igualmente estableció que “cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

Salario: Constituye un elemento definitorio de la relación laboral, al respecto el Dr. JUAN GARCÍA VARA, ex - Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:
“Además, la circunstancia muy importante del monto percibido por el actor, en relación con la prestación cumplida –el 40% del ingreso bruto, que para él era también el neto- muy distante de las personas que bajo subordinación reciben un salario por la contraprestación del servicio; el porcentaje recibido supera los salarios de cualquier trabajador a destajo o por piezas, por lo que indubitablemente, podemos sostener que lo percibido por el actor no puede calificarse como salario… También observa este Juzgador- por máximas de experiencia- que en ninguna actividad laboral el trabajador recibe una cantidad tan cuantiosa por la labor prestada…”

De acuerdo a lo ante señalado observa esta Juzgadora que el actor realizaba una labor de acuerdo a sus conocimientos técnicos como albañil, por lo que tiene la potestad de organizar y establecer el mecanismo para la elaboración de su trabajo, utilizando sus propios instrumentos de trabajo, tal y como lo manifestó en la declaración de parte, e igualmente se puede observar que la remuneración que el actor percibía por una semana de trabajo era excesivo, lo que hace presumir que el mismo no se puede tomar como salario, por lo que considera quien decide que no se conjugan los elementos que caracterizan la relación laboral. Así se establece.-

Ahora bien, en este orden de ideas, no se desprende de autos medios probatorios alguno que determine que la relación que mantuvo el actor con la empresa demandada fue de índole laboral, no consta ningún elemento de convicción procesal que permita a esta Juzgadora, inferir la subordinación, dependencia y salario, que pudieran convalidar la relación laboral alegada por el reclamante; por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la demanda.-


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE CASTILLO, contra la empresa DESARROLLOS INRASA C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011) . Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-


La Secretaria

En esta misma fecha (21/06/2011), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.


La Secretaria,


AA/yvr.-