REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, nueve (09) de junio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000195
PARTE ACTORA: MARIO DALI ROJAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMÁS GÓMEZ ORDAZ.
PARTE DEMANDADA: “LA CASCADA, C.A (HOTEL ISLA CARIBE_ PUEBLO CARIBE)”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAMIL SALMEN HALABI
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000195, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado TOMÁS GÓMEZ ORDAZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 112.478, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO DALI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.076.318, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segundo de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 12-03-2011, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevado por dicho despacho; y por la parte demandada “LA CASCADA, C.A (HOTEL ISLA CARIBE-PUEBLO CARIBE)”, comparece el Abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 12-07-2006, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevado por dicho despacho.
Iniciada la prolongación de la Audiencia, las partes manifiestan su voluntad de alcanzar un acuerdo satisfactorio para poner fin al presente litigio, basados en mutuas y recíprocas concesiones, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandante MARIO DALI ROJAS, presentó en fecha 07 de abril de 2011, demanda oral por Solicitud de Calificación de Despido, contra la empresa LA CASCADA, C.A. (HOTEL ISLA CARIBE-PUEBLO CARIBE), señalando que comenzó a laborar para dicha empresa en fecha 19 de julio de 2009, devengando un último salario básico mensual de TRES MIL SETECIENOTS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.700,00), con un horario comprendido de Lunes a Domingo, con descanso de un día a la semana variable, en una jornada de trabajo de 2:00 p.m. a 11:00 p.m., desempeñando el cargo de SOUS CHEF EJECUTIVO. Señala fue citado por el Gerente de Alimentos y Bebida y el Cheff Ejecutivo, quienes informaron que no podía continuar laborando y que pasara por la Oficina de Recursos Humanos, en este sentido, señala que en fecha 01-04-2011, pidió hablar con la Gerente de Recursos Humanos, quien le informó que en reunión de Gerentes acordaron prescindir de sus servicios, por lo que a partir de dicha fecha se considera Despedido, por lo que considera que el mismo fue injustificado, y en consecuencia, acudió ante este órgano a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDA: El representante legal de la empresa manifiesta que el trabajador no fue despedido, siendo que el mismo renunció voluntariamente y en este sentido, ofrece cancelar el pago correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales por un monto de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), los cuales comprende los conceptos de Antigüedad e Incidencias, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Bonificación Única, para ser cancelado en este acto, mediante Cheque Nro. 32388381, a favor del ciudadano ROJAS MARIO DALI, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. TERCERA: El representante judicial del trabajador debidamente facultado, declara que en nombre de su poderdante renuncia al reenganche por cuanto el mismo no tiene interés en ser reincorporado al puesto de trabajo, y acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada, en los términos expuestos por su apoderado judicial, por lo que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción el cheque arriba identificado e igualmente que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado, nada queda a deberle la demandada por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad legal y se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
ESV/Pdm/rdr.-
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