REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000297
PARTE ACTORA: MAYORI PETCOVICH
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MIGUEL VINCES
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA)”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANGELA MELISE RONDÓN LUGO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000297, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado MIGUEL VINCES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 155.233, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYORI LUCIA PETCOVICH, titular de la cédula de identidad N° V-14.191.954, según se evidencia de Poder Apud-Acta cursante al folio 15 del expediente, y por la parte demandada “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA)”, comparece la Abogada ANGELA MELISE RONDON LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.911, en su carácter de Apoderada Judicial según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presenta en este acto a efectos videndi, para su devolución previa certificación e inserción en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes manifiestan su voluntad de alcanzar un acuerdo satisfactorio para poner fin al presente litigio, basados en mutuas y recíprocas concesiones, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La demandante alega que comenzó a prestar servicios en fecha 24 de marzo de 2008, para la demandada, en un horario rotativo el cual dependía del horario asignado por el instituto para la cátedra, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 1.140,00; hasta que en fecha 11 de octubre de 2010, por motivos personales decidió renunciar de forma voluntaria. En este sentido, acude ante el órgano jurisdiccional a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, que comprende Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, cuyos montos se dan por reproducidos, para un total demandado de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.353,17). SEGUNDA: La representante legal de la empresa reconoce la relación laboral que unió a las partes, así como la procedencia de los conceptos reclamados, no obstante, desconoce el salario que alega la trabajadora y el tiempo de servicios señalado en el escrito libelar, por cuanto dicha relación laboral inició en fecha 20-04-2009 hasta el 11-10-2010. En este sentido, ofrece cancelar el pago correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.872,28), los cuales comprende los conceptos de Antigüedad e Incidencias, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, mediante Cheque Nro. 95208534 del Banco Mercantil, a nombre de la demandante de autos. TERCERA: El representante judicial de la trabajadora debidamente facultado, declara que en nombre de su poderdante acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, y recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción el cheque antes identificado, y asimismo, manifiesta que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado, nada queda a deberle la demandada por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
ESV/Pdm/rdr.-
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