REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000289
PARTE ACTORA: DELYINI NICOLASA GONZÁLEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Función Pública BENJAMÍN ALVINO, Procurador Especial de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BAKHOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000289, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado BENJAMÍN ALVINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 132.181, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DELYINI NICOLASA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.464, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de abril de 2011, anotado bajo el Nro. 56, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa inserto en autos; y por la parte demandada Empresa “INVERSIONES BAKHOS, C.A.”, comparece el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.373, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2011, anotado bajo el número 33, tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consigna en este acto a efectos videndi, para su devolución previa certificación e inserción en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte demandante alega en su escrito libelar que en fecha 26 de julio de 2007, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Supervisora, recibiendo una remuneración de Bs. 2.580,60, mensuales como salario base, cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, con un día libre a la semana, en un horario diurno comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. (rotativo), hasta el día 16 de agosto de 2010, fecha en la cual puso término a la relación de trabajo mediante renuncia, no laborando el preaviso correspondiente. Ahora bien, en vista de no haber logrado el pago de sus prestaciones sociales, acude ante éste órgano jurisdiccional a demandar el pago de los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO y UTILIDADES, cuyos montos se dan por reproducidos en este acto, para un total demandado de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN (Bs. 23.987,21). SEGUNDO: La demandada reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio que unió a las partes; no obstante, desconoce el monto demandado por concepto de prestación de Antigüedad, por cuanto existe un error en el cálculo de dicho concepto. En este sentido, ambas partes de mutuo y común acuerdo, convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente litigio. En consecuencia, la empresa ofrece cancelar el monto total de DIECIOCHO MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.012,86), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral, de los cuales se deduce los montos de Bs. 2.859,50 por concepto de preaviso no trabajado y Bs. 4.200,00 por concepto de Préstamo Personal; por lo que ofrece pagar la cantidad restante de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.953,36); para ser cancelado el día viernes 22-07-2011. TERCERA: La representación judicial de la parte demandante, antes identificada, declara que acepta el ofrecimiento realizado por la demandada, en los términos que han sido expuestos, y manifiesta que una vez efectuada la cancelación total del monto acordado, nada quedará a deberle la demandada a la trabajadora, por éste ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad señalada, dará pleno derecho a la actora a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo. .
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA



Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.



FH/Zcr/rdr.-