REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ACTA DE MEDIACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000262
PARTE ACTORA: ELSINA DEL CARMEN RIVAS DE TORRES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI
PARTE DEMANDADA: NASL GROUP, C.A, NASL CONSULTING, C.A y
LAGOON SPORT, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SISSI ELIZABETH MARÍN ALONZO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000262, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana ELSINA DEL CARMEN RIVAS DE TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.866.413, representada por el Abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.645, en su carácter de Apoderado Judicial según consta de poder Apud-Acta otorgado ante el Coordinador de Secretaría de este Circuito del Trabajo, en fecha 31-05-2011; y por la parte demandada, NASL GROUP, C.A, NASL CONSULTING, C.A y LAGOON SPORT, C.A., comparece la Abogada SISSI ELIZABETH MARÍN ALONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.211, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-2008, anotado bajo el N° 29, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La ciudadana ELSINA DEL CARMEN RIVAS DE TORRES, declara en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales como OPERADORA DE TELEMARKETING, para la empresa mercantil denominada NASL GROUP, C.A.; desde el día 01 de Agosto de 2008, devengando un salario variable, ya que a parte del salario mínimo generaba comisiones por las ventas realizadas, correspondiéndome el tres por ciento (3%), del total de las ventas realizadas por mi, siendo una trabajadora con un contrato verbal a tiempo indeterminado, trabaje en forma ininterrumpida, en una jornada diurna, en el horario de Lunes a Viernes de 08:00.a.m a 05:00.p.m., con una hora de descanso y los días Sábado de 08:00.a.m. a 12:00.m; hasta el día 28-02-2011, fecha en la cual culminó la relación mediante mi RETIRO voluntario de la empresa; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad (Art. 108 L.O.T.), Vacaciones y bono vacacional Vencidos y Fraccionadas (Artículos 219 y 223 L.O.T.), Utilidades (Art. 174 L.O.T), cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral y el cargo alegado por la trabajadora; no obstante, desconocen el salario mensual reclamado. En este sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y a tales efectos la parte demandada ofrece pagar a la trabajadora, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.14.368,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, pagaderos en dos cuotas de Bs.7.184,00 cada una; la primera el 03-08-2011 y la segunda el 18-08-2011, por ante la sede de este juzgado. TERCERA: Presente la trabajadora debidamente asistida por su Apoderado Judicial, antes identificados, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivos los pagos antes identificados, nada quedará a deberle la demandada al trabajador, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que en caso de incumplimiento la parte actora tendrá derecho a solicitar de manera inmediata, la ejecución forzosa del presente acuerdo; así como, el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ.,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
FH/ZCR/ldm.-
|