REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de julio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000089
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ MATA VELÁSQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RANDALL MARCANO DE SILVA.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GONZÁLEZ FRANTZIS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000089, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MATA VELÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad número 13.980.965, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado RANDALL MARCANO DE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.438, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, de fecha 28-06-2010, quedando anotado bajo el número 18, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece el Abogado JORGE GONZÁLEZ FRANTZIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.854, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 07-08-2006, quedando anotado bajo el número 22, tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.

Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El accionante alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada SIGO, S.A., desde el día 27 de julio de 2007, desempeñando el cargo de ASESOR DE PASILLO, con una jornada de trabajo con un horario fijo de 8 horas diarias de lunes a domingo, desde la 01:00 p.m. hasta las 09:00 p.m., con una (1) hora de descanso y un día libre a la semana (los días jueves), con una remuneración de Bs. 1.127,41, hasta que en fecha 26 de julio de 2009, cuando la empresa lo despidió de forma injustificada, faltando siete días para cumplir dos años en la empresa. En este sentido, acude ante esta autoridad a demandar el pago de Antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades e indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, así como los salarios caídos, cuyos montos se dan por reproducidos, por un total demandado de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.773,87). SEGUNDA: El representante judicial de la empresa SIGO, S.A., reconoce la relación laboral que unió al demandante con su representada pero desconoce el despido alegado por el actor; no obstante, a los fines de alcanzar un acuerdo satisfactorio para poner fin al presente litigio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones. En este sentido, la parte demandada ofrece cancelar al demandante de autos, ciudadano FRANCISCO JOSÉ MATA VELÁSQUEZ la cantidad total de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.207,49), que comprende los conceptos de Antigüedad, días pendientes, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno y diferencia de prestaciones sociales y por cuanto se encuentra depositada en la Cuenta de Fideicomiso del extrabajador, la cantidad de Bs. 4.926,59, la diferencia por la cantidad de Bs. 18.280,90, será cancelada mediante cheque, el día 19 de julio del año en curso, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El trabajador y su apoderado judicial aceptan el ofrecimiento realizado por la representación de la parte patronal, y declaran que una vez cancelado el monto total acordado, nada quedará a deberle la empresa por los conceptos y montos derivados de la terminación de la relación laboral que los unió ni por ningún otro concepto. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la oportunidad señalada, dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución inmediata de la totalidad del monto acordado y a exigir la corrección monetaria y el pago de intereses de mora conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la presente Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ



GMC/Zcr/rdr.-