REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º
ACTA DE DISPOSITIVO DEL FALLO
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000154
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ BRON ROMERO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELENA AREINAMO PALMERA.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI, C.A. (no compareció)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2.011), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000154, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), no se hizo presente la parte demandada GUARDIANES PARAMACONI, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011). En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal lo Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contiene pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
El actor demanda en su libelo de demanda el pago de los siguientes conceptos:
1) HORAS EXTRAS: 7,63 x 520 horas extras trabajadas = Bs. 3.967,60;
2) FERIADOS: Bs. 30,99 x 1,5 = Bs. 61,19; Bs. 61,19 x 11 días = Bs. 673,09
3) ANTIGÜEDAD: 30 días X Bs.55,92 = Bs. 1.677,60;
4) VACACIONES: 22 días X Bs. 40,79 = Bs. 897,38;
5) UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,50 días x Bs. 40,79 = Bs. 509,88;
6) INDEMNIZACIÓN Art. 125: 60 días X Bs. 60,40 = Bs. 3.624,oo;
El total de los conceptos reclamados suman la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.475,15).
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano ALEXIS JOSÉ BRON ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.225.037, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A., fue el día 01 de junio de 2009; la fecha de terminación de la relación laboral, fue el día 01 de junio de 2.010, fecha en la cual el actor fue despedido por su superior inmediato; el cargo desempeñado, OFICIAL DE SEGURIDAD. En cuanto al salario devengado por el trabajador, con motivo de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que el trabajador devengó un último salario mensual por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.223,80), equivalentes a un salario diario de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79). Así se establece.
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, razón por la cual se procederá a realizar el ajuste de las cantidades demandadas. En este sentido, esta juzgadora observa que de las pruebas documentales aportadas por el actor, no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar la pertinencia del reclamo, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en lo atinente al reconocimiento que ha hecho la empresa que se le adeudan al trabajador los conceptos demandados por las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante ciudadano ALEXIS JOSÉ BRON ROMERO tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado deja establecido que el último salario devengado por el trabajador es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.223,80), equivalentes a un salario diario de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79), correspondiente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, queda establecido que la fecha de ingreso fue el día 01 de junio de 2009, y la fecha de egreso es el día 01 de junio de 2010; que la relación laboral culminó por despido injustificado y que el demandante laboró días feriados los cuales se presume no les fueron cancelados por la empresa demandada; en consecuencia, le corresponden al trabajador reclamante, los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por el tiempo de servicio prestado de un año (01) año, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, que calculados mes a mes a partir del mes de junio de 2009, con el salario integral correspondiente, la empresa demandada le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 1984,60. Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1984,60). Así se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo. Se ordena calcular los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada desde el 01 de junio de 2009, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 01 de junio de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2.009 - 2.010: El trabajador reclama por el concepto de vacaciones vencidas 2.009 - 2.010, 22 días, multiplicados por un salario diario de Bs. 40,79, equivalentes a Bs. 980,08. De conformidad con lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por los conceptos y período reclamados un total de veintidós (22) días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 40,79, resulta un total de Bs. 897,45. Se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUIARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 897,45). Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por el concepto y período reclamado un total de doce (12) días, multiplicados por el salario diario de Bs. 40,79, para un total de Bs. 509,92. Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 509,92). Así se decide.-
HORAS EXTRAS: El actor alega que laboró nueve (09) horas diarias, lo cual en su decir generaba semanalmente un total de diez (10) horas extras, a la luz de lo estatuido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no canceladas por la empresa en su debida oportunidad. El actor reclama por este concepto 520 horas extras trabajadas multiplicadas por Bs. 7,63 lo que da un total de Bs. 3.967,60. En tal sentido quien decide observa que el actor desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 05:00 p.m., durante todo el tiempo que duró la relación laboral; por tal motivo es improcedente dicho reclamo toda vez que el actor no superó las once (11) horas de trabajo previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla que esta categoría de trabajadores no está sometido a la jornada diurna ordinaria prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole una jornada normal de once (11) horas diarias. Así se decide.-
FERIADOS LABORADOS: El trabajador reclama el pago de 11 días feriados laborados, multiplicados por Bs. 61,19, equivalentes a Bs. 654,16. En virtud de la presunción de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que el trabajador laboró los siguientes días feriados: 24 de junio de 2009; 24 y 31 de julio de 2009; 08 de septiembre de 2009; 12 de octubre de 2009; 25 de diciembre de 2009; 01 de enero de 2010; 19 de abril de 2010 y 04 de mayo 2010; observando este Juzgado que los días 24 y 25 de marzo de 2010, no son días feriados, por lo tanto es improcedente su reclamo. Por este concepto le corresponden al trabajador la cantidad de nueve (09) días, que calculados con el correspondiente recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 531,78, discriminados de la siguiente manera: Del 24 de junio de 2009, al 01 de enero de 2010, un total de siete (07) días feriados, multiplicados por Bs. 58,49; y del 19 de abril de 2010 al 04 de mayo de 2010, dos (02) días, multiplicados por Bs. 61,19. Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 531,78). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LOT: El trabajador reclama 60 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 60,40, resultando un total reclamado de Bs. 3.624,oo. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden al trabajador 30 días por concepto de Indemnización de Antigüedad y 30 días por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un total de 60 días, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 44,99, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 2.699,16. Se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.699,16). Así se decide.-
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral (01-06-2010), por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda (03-05-2011) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Para un total correspondiente al ciudadano ALEXIS JOSÉ BRON ROMERO por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.622,91).-
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ BRON ROMERO, contra la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.622,91), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA SECRETARIA



GMC/jmf.-