REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2011-000363
Visto el escrito de subsanación consignado por la ciudadana DORALIA REYES, titular de la cédula de identidad número 13.976.014, debidamente asistida por la Abogada LOURDES DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.314, en su carácter de parte actora, en el juicio incoado contra el CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL; este Tribunal luego de haber revisado dicho libelo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado.
El auto de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) que ordenó subsanar el libelo, estableció: “Debe indicar la fecha de ingreso y la fecha en que dejó de trabajar el preaviso.”. En este sentido, se observa que la demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, no estableció la fecha de ingreso en la empresa demandada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
GMC/mgm.-
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