REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de julio de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º
ACTA DE DISPOSITIVO DEL FALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000271
PARTE ACTORA: ÁNGEL VÁSQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL PAR 5. NO COMPARECIÓ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, quince (15) de julio de dos mil once (2.011), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000271, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), no se hizo presente la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL PAR 5, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día viernes (08) de julio de dos mil once (2011), a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal lo Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 123 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no contiene pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
El actor demanda en su libelo de demanda el pago de los siguientes conceptos:
1) FERIADOS: Bs. 40,79 x 1,5 = Bs. 61,19; Bs. 61,19 x 16 días = Bs. 988,64
2) ANTIGÜEDAD: 45 días X Bs.43, 28 = Bs. 1.947,60;
3) INTERESES: Bs. 198,44;
4) VACACIONES VENCIDAS: 22 días X Bs. 40,79 = Bs. 897,38;
5) VACACIONES FRACCIONADAS: 2 días x Bs. 40,79 = Bs. 81,58;
6) UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2.010: 15 días X Bs. 40,79;
7) INDEMNIZACIÓN Art. 125: Bs. 75 días x Bs. 43,28 = Bs. 3.246,oo.
El total de los conceptos reclamados suman la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.971,53).
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.448.998, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL PAR 5, fue el día 22 de marzo de 2010; la fecha de terminación de la relación laboral, fue el día 09 de mayo de 2.011, fecha en la cual mi patrono decidió despedirme sin existir causa justificada para ello; el cargo desempeñado, OBRERO DE MANTENIMIENTO. En cuanto al salario devengado por el trabajador, con motivo de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que el trabajador devengó un último salario mensual por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,79), equivalentes a un salario diario de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79). Así se establece.
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados que por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, razón por la cual se procederá a realizar el ajuste de las cantidades demandadas. En este sentido, esta juzgadora observa que de las pruebas documentales aportadas por el actor, no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar la pertinencia del reclamo, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en lo atinente al reconocimiento que ha hecho la empresa que se le adeudan al trabajador los conceptos demandados por las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante ciudadano ÁNGEL VÁSQUEZ tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado deja establecido que el último salario devengado por el trabajador es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,79), equivalentes a un salario diario de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79), correspondiente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, queda establecido que la fecha de ingreso fue el día 22 de marzo de 2.010, y la fecha de egreso es el día 09 de mayo de 2.011; que la relación laboral culminó por despido injustificado y que el demandante laboró dieciséis (16) días feriados los cuales se presume no les fueron cancelados la empresa demandada; en consecuencia, le corresponden al trabajador reclamante, los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por el tiempo de servicio prestado de un año (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, la cantidad de cincuenta (50) días, que calculados mes a mes a partir del mes de julio de 2.010, con el salario integral correspondiente, la empresa demandada le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 2.283,95. Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.283,959). Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2.010 - 2.011: El trabajador reclama por el concepto de vacaciones vencidas 2.010 - 2.011, 22 días, multiplicados por un salario diario de Bs. 40,79, equivalentes a Bs. 897,38. De conformidad con lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por los conceptos y período reclamados un total de veintidós (22) días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 40,79, resulta un total de Bs. 897,45. Se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.897, 45). Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El trabajador reclama por estos conceptos, 2 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 40,79, para un total de Bs. 81,58. De conformidad con lo consagrado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por los conceptos y período reclamados un total de dos (02) días, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 40,79, para un total de Bs. 81,59. Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81,59). Así se decide.
UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2.010: El trabajador reclama por este concepto 15 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 40,79. De conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por el concepto y período reclamado un total de diez (10) días, multiplicados por el salario diario de Bs. 40,79, para un total de Bs. 407,93. Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 407,93). Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2.011): De conformidad con lo consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por los conceptos y períodos reclamados un total de cinco (05) días, multiplicados por el salario diario de Bs. 40,79, para un total de Bs. 203,97. Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 203,97). Así se decide.-
FERIADOS LABORADOS: El trabajador reclama 16 días, multiplicados por Bs. 61,19, equivalentes a Bs. 988,64. En virtud de la presunción de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que el trabajador laboró los siguientes días feriados: Días, 08, 09 y 19 de Abril de 2.010; 03 y 04 de Mayo de 2.010; 24 de Junio 2.010; 05 de Julio de 2.010; 08 de Septiembre 2.010; 12 de Octubre de 2.010; 04 de Diciembre 2.010; 04 de Febrero de 2.011; 19, 21 y 22 de Abril de 2.011; 03 y 04 de Mayo 2.011. Por este concepto le corresponde al trabajador la cantidad de dieciséis (16) días, que calculados con el correspondiente recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 979,03. Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 979,03). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LOT: El trabajador reclama 75 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 43,28, resulta un monto de Bs. 3.246,oo. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden al trabajador 30 días por concepto de Indemnización de Antigüedad y 45 días por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un total de 75 días, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 43,40, le corresponden al trabajador la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.254,94). Se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.254,94). Así se decide.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo. Por cuanto de las pruebas aportadas por el actor; se ordena calcular los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada desde el 22 de Marzo de 2.010, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 09 de Mayo de 2.011, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
INDEXACIÓN: Se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Para un total correspondiente al ciudadano ÁNGEL VÁSQUEZ por la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.108,86).-
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL VÁSQUEZ, contra la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL PAR 5 por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.108,86), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. CUARTO: Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada fecha 08/06/2.011, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese la presente decisión.- Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA SECRETARIA
Abg.
GMC/jrm.-
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