REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de julio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2011-000249

Vista la subsanación consignada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL CARABALLO GÓMEZ, debidamente asistido por el Abogado BENJAMÍN ALVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.181, en su caráter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Nueva Esparta, en el juicio incoado contra la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A.; este Tribunal luego de haber revisado dicho libelo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado.

El auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) que ordenó subsanar el libelo, estableció:

“Debe indicar los montos que se demandan por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto sólo especificó los montos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y adeudados”.

En este sentido, que el demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, los conceptos reclamados y los hechos alegados no están lo suficientemente determinados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
GMC/er.-