REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) de julio de dos mil once (2.011).
Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000011
PARTE ACTORA: JOSE RODOLFO GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. RICARDO VARGAS NÚÑEZ.
PARTE DEMANDADA: Empresa “TAHEM S.A.” y “CONSORCIO TAHEMSA RCM C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ABG. VERÓNICA BLANCO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil once (2.011), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), encontrándose ambas partes presentes para celebración de la Prolongación Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000011, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado RICARDO VARGAS NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.620, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RODOLFO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.345.024, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-01-2.011, anotado bajo el N° 25, Tomo 07, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada, TAHEM S.A. y CONSORCIO TAHEMSA RCM C.A., comparece la Abogada VERÓNICA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.255, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta, de fecha 18-02-2011.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusula: PRIMERA: El ciudadano JOSÉ RODOLFO GONZÁLEZ, declara en su libelo de demanda que prestó servicios para las sociedades de comercio TAHEM S.A. y CONSORCIO TAHEMSA RCM C.A., desde el día 12-06-2008, desempeñando el cargo de OBRERO (ayudante de carpintería), con un horario de 07:30.a.m. a 04:30.p.m., devengando un salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS VENTITRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.2.723,21), laborando hasta el día 16-12-2009, cuando le fue comunicado de forma injustificada y sin cumplir con el alegando que tal hecho constituyó un despido, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyos conceptos se especifican a continuación: Antigüedad, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas año 2008, utilidades año 2009, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2008-2009, indemnización por despido, cuyos montos se da aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada TAHEM S.A. y CONSORCIO TAHEMSA RCM C.A., reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado; desconoce el salario alegado por el trabajador en su libelo y en consecuencia el monto total demandado; en tal sentido, ambas partes de común acuerdo mediante reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como un monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y que pudieran originarse con motivo de la relación laboral, incluyendo la indexación y cualquier otro concepto que pudiera tener relación con ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, las empresas demandadas ofrecen pagar al ciudadano JOSÉ RODOLFO GONZÁLEZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (20.000,00), los cuales serán pagados mediante cheques de la entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), cada uno, el primero por cuenta de la empresa TAHEM S.A; y el segundo, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cuenta de la empresa CONSORCIO TAHEMSA RCM C.A., que serán cancelados en fecha 14-07-2011, por ante la sede de este juzgado. TERCERA: Presente el apoderado judicial del trabajador Abogado RICARDO VARGAS NUÑEZ, antes identificado declara que acepta para su representado el monto ofrecido por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez se cumpla con el pago total acordado, nada quedarán a deberle las demandadas o cualquier empresa que represente o pueda representar unidad económica por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a su representado con las referidas empresas, durante el periodo demandado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador; ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad, se ordena la devolución de las pruebas.-
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.


GMC/ZCR/lv.-