REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de julio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACIÒN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000622
PARTE ACTORA: MAOLY JOSEFINA ROVERSI DE RODRÍGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BENJAMÍN ALVINO MARTÍNEZ, CHAMES NAKAD CASTILLO, MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, MARYS ROMERO y OTROS.
PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA ALSINA, FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL y ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, primero (01) de julio de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000622, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Nueva Esparta Abogado BENJAMÍN ALVINO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.181, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAOLY JOSEFINA ROVERSI DE RODRÍGUEZ, titular de cédula de identidad N° V-4.216.134, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 24-11-2010, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 131 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada, TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE, C.A)., comparece la Abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-01-2008, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual es presentado a Efectum-Videndi, a los fines de ser devuelto previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La ciudadana MAOLY JOSEFINA ROVERSI DE RODRÍGUEZ, declara en su libelo de demanda que prestó servicios para la Empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE, C.A)., desde el día 15-10-1998, desempeñando el cargo de PRODUCTORA EJECUTIVA, devengando como último salario mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.800,00), cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario comprendido de 07:00.a.m. a 05:00.p.m. con una hora de descanso, laborando hasta el día 12-07-2010, fecha en la cual fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE; y que en virtud del incumplimiento total del pago de sus Prestaciones Sociales, procedió a demandar a la Empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE, C.A)., por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad Art.108 L.O.T., Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas Art.219 L.O.T., Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado Art.225 L.O.T., Utilidades Art.174 L.O.T., Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T., Paro Forzoso, Pago del Seguro Social Obligatorio, Preaviso Art.104 L.O.T., Pago de Bono de Alimentación, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada representada en este acto por su Apoderada Judicial Francis Rodríguez Villarroel, antes identificada, declara que reconoce la relación laboral, el horario alegado y el cargo desempeñado; desconociendo el paro forzoso; en tal sentido, ofrece pagar a la extrabajadora MAOLY JOSEFINA ROVERSI DE RODRÍGUEZ, por los conceptos demandados la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISÈIS CÉNTIMOS (Bs. 92.307,16), los cuales se compromete pagar el día 01-08-2011 por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El Apoderado Judicial, Abogado BENJAMÍN ALVINO MARTÍNEZ antes identificado, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación Judicial de la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez efectuado el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado en la fecha indicada, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA
GMC/ERS/ldm.-
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