REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, con domicilio procesal en la vereda Nº 103, Coche, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, y de tránsito en esta ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre, como tercero afectado, en defensa de sus propios derechos e intereses y a su vez actuando como un particular en representación a título gratuito y de colaboración en la defensa extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuya encargada es la jueza CRISTINA MARTÍNEZ.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-07-2009, bajo el Nº 37, Tomo 36-A, RIF. Nº J-297991832, cuya oficina principal se encuentra inscrita en las Islas de Turks & Caicos, Indias Occidentales Británicas, constituida en fecha 26-04-1994, con Oficina registrada en PO BOX 209, Chancery Court, ciudad de Providenciales, Islas de Turks & Caicos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSÚ y ROLMAN CARABALLO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.558.420 y 11.538.030, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.336 y 64.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: sociedad mercantil INVERSIONES THE HILL´S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-05-1994, bajo el Nº 70, Tomo 61, Adicional 2, RIF. Nº J-301874668, representada legalmente por su Gerente General, ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.271.444, con domicilio en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: No acreditó
TERCERO INTERVINIENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por la abogada MARÍA LUZ REVOLLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.012, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.813.
II.-LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1ª pieza.
El 08 de noviembre de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, contra el oficio Nº 0970-12-282 librado en fecha 27-07-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en el expediente Nº 20.613 (nomenclatura de ese tribunal de Instancia).
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ; actuando en su propio nombre, como tercero afectado, en defensa de sus propios derechos e intereses y a su vez actuando como un particular en representación a título gratuito y de colaboración en la defensa extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
(…) Que “se encuentra enterado que en fecha 27-07-2010 en el juicio de ejecución de hipoteca identificado bajo el expediente N° 20.613 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual terminó en forma ilegal e inconstitucional con el remate de las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hill, C.A.”
Que “la presunta existencia de vicios de carácter penal, que pueden ser denunciados por cualquier persona y que deben ser denunciados en forma obligatoria de oficio por todo funcionario público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: ...omissis...”
Que “la violación del orden público constitucional, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente lesión a los derechos e intereses pecuniarios de la Nación venezolana, todo ello con motivo de la realización de un acto de remate que culminó en forma ilegal e inconstitucional con la ejecución de las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hills C.A, cuando en dichas parcelas la República tiene dominio público.”
Que “en el referido proceso de ejecución de hipoteca se omitió en todo momento la notificación del Procurador General de la República, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el referido proceso, lo que dificultó en consecuencia el ejercicio del derecho a la defensa del Estado Venezolano, y por ende, se produjo la afectación de derechos, bienes e intereses patrimoniales que la República Bolivariana de Venezuela tiene sobre las parcelas rematadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del decreto N° 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras emanado de la Presidencia de la República en fecha 27-09-2001 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 07-11-2001, las cuales preceptúan: ...omissis...”
Que “de conformidad con los postulados preceptuados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su artículo 7, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, y que tal como lo exige el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 1 y 2 eiusdem, en concordancia con el artículo 65 Constitucional que preceptúan: ...omissis...”
Que “en base a lo antes expuesto, hace una denuncia en forma obligatoria y formal, ante esta sede constitucional en los términos que se indican a continuación: (...).”
Que “en fecha 10-06-2009, mediante oficio N° 0970-11.400, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Dr. Marco Antonio García Fernández, solicitó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una investigación penal sobre el juicio de ejecución de hipoteca que cursa al folio 242 de la pieza 16 que conforma el expediente N° 20.613, nomenclatura de dicho tribunal. Que posteriormente en fecha 24-05-2010, la actual Jueza Titular, Dra. Cristina Beatriz Martínez, ordenó enviar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, el citado oficio acompañado de copias certificadas de todas las actas contenidas en las dieciséis (16) piezas, que conforman el citado expediente, y que finalmente en fecha 26-05-2010, el ciudadano Neiro Márquez, en su condición de alguacil titular del citado Juzgado, dejó constancia en autos de haber entregado en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, todos los recaudos antes mencionados.”
Que “como consecuencia de la solicitud anterior en fecha 27-07-2010, el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a las 9:48 horas, es decir, faltando escasos doce (12) minutos para iniciar el acto de remate, recibió el oficio N° N. E 3-1479-10, consignado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual dicha representación fiscal, dejó constancia que ante la citada Fiscalía existe una investigación penal sobre el juicio de ejecución de hipoteca cursante al expediente N° 20.613, nomenclatura de dicho tribunal, el cual transcribe textualmente (...) y que en consecuencia se encuentran pendientes los efectos legales que surjan de la referida investigación penal para validar los posibles efectos del remate a la luz de la Ley Contra la Corrupción, Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, Ley de Zonas Costeras y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Que “se desprende del referido oficio antes transcrito que en el mismo se anexa constante de dos (2) folios útiles “Informe emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, (INEA), relacionados con el Urbanismo The Hills. C.A “siendo el contenido del referido informe el que se transcribe textualmente a continuación: ...omissis...”
Que “la citada correspondencia se encuentra soportada por sendas fotografías que muestran “el área del complejo inmersa en los ochenta metros (80 mts) del dominio público, en el Complejo Habitacional “The Hills”.”
Que “de todo lo anterior se desprende que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dejó constancia mediante la consignación del informe emanado del INEA y en forma previa al acto de remate, que sobre las parcelas objeto de ejecución existen derechos patrimoniales de dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, que no podían ser objeto de remate de conformidad con las leyes que regulan los privilegios de la Nación, tal como lo exige el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que preceptúa: ...omissis...”
Que “recibido en fecha 27-07-2010 en el Tribunal de la causa el oficio emanado del Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado y el informe emanado del INEA, era obligación de ese Juzgado, ope legis, cumplir con las normas legales de orden público y de obligatoria observancia a todos los entes públicos y privados, contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a las normas de preferente y obligatoria aplicación por ser de orden público y en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debió: notificar en forma obligatoria a la Procuraduría General de la República sobre el hecho de que parte de las parcelas ZH-4 y ZH-5 a ser rematadas se encontraba dentro de la categoría de los bienes del dominio público de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa: ...omissis...”
Que “a los fines de redondear el contenido del referido precepto legal, de orden público y de aplicación preferente a cualquier otra ley, reseña algunos criterios jurisprudenciales que han manifestado en forma reiterada las diferentes Salas que integran nuestro máximo Tribunal, tal como se indica en los anexos que acompaña, a saber: ...omissis...”
Que “el procedimiento de remate y cualquier otra actividad relacionada con el juicio de ejecución de hipoteca, hasta tanto la Procuraduría General de la República se diera por notificada y actuara en consecuencia dentro de los parámetros legales de su competencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa: ...omissis...”
Que “no obstante lo anterior, en fecha 27-07-2010, se produjo en el proceso de ejecución de hipoteca, el remate de las referidas parcelas ZH-4 y ZH-5, produciéndose así, la violación del orden público constitucional, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente lesión a los derechos e intereses pecuniarios de la Nación Venezolana, ya que, “se omitió” en todo momento la notificación del Procurador General de la República, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el referido proceso, tal como lo exige en forma procesal obligatoria, el artículo 96 previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues sobre dichas parcelas, la República Bolivariana de Venezuela, tiene dominio público de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto N° 1468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras emanado de la Presidencia de la República en fecha 27-09-2001 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 07-11-2001, que como corolario a este punto, debe destacar que el precitado remate de las parcelas en cuestión, sin la notificación previa al Procurador o Procuradora General de la Nación, contraviene además el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: ...omissis...”
Que “igualmente debe señalar que en el caso en estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al permitir o proceder al remate de las parcelas en cuestión, sin la notificación previa al Procurador o Procuradora General de la Nación, infringe además el contenido del artículo 99 eiusdem, que preceptúa: ...omissis...”
Que “en el caso que nos ocupa, en base a lo expresado en el título en referencia, cabe destacar, que las omisiones antes referidas en los particulares 11 y 12, en que incurrió el citado tribunal, con el agravante legal y procesal de que incurrió en la afectación de derechos, bienes e intereses patrimoniales que la República Bolivariana de Venezuela tiene sobre las parcelas rematadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 9 del Decreto N° 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras emanado de la Presidencia de la República en fecha 27-09-2001 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 07-11-2001, constituyen desde el punto de vista legal, procesal y jurisprudencial, una violación al orden público constitucional, lo cual hace procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida, y acarrea a su vez, la nulidad de todas las actuaciones precedentes (...)”.
Que “como consecuencia natural de lo relacionado con el numeral 14, se hace procedente ope legis la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida, y se produce consecuentemente la nulidad de todos los actos anteriores al precitado acto omisivo en el juicio de ejecución de hipoteca, incluido el acto de remate, cursante al expediente N° 20.613, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)”.
Que “en este caso, de igual manera las diferentes Salas que integran nuestro máximo Tribunal, han manifestado en forma reiterada su criterio jurisprudencial sobre el contenido del referido precepto legal de orden público y de aplicación preferente a cualquier otra ley, en los siguientes términos: ...omissis...”
Que “debe destacar que los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son normas de preferente y obligatoria aplicación, por ser de orden público, y a tal efecto las que se citan a continuación, se adaptan específicamente al caso en estudio y son del siguiente tenor: artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8 9, 63, 64, 65, 66, 69, 72, 75, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102 y 130 (...)”
Que “conocidos los hechos señalados en la presente denuncia por conducto de los anexos que se acompañan, corresponde ahora a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a poner el remedio procesal a esta irregular situación, y actuar en forma obligatoria con la debida aptitud institucional permitida por la ley, para subsanar los daños en que se hayan lesionado los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, que a todo evento, se han visto vulnerados en forma negativa y perjudicial en los intereses colectivos, con ocasión del remate de marras, y en consecuencia, este órgano jurisdiccional, mas que facultado se encuentra en la obligación de proceder en forma diligente y por autoridad de la Ley a: Reponer de oficio la causa al estado de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, a fin de que se repare el vicio procesal, constituido por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, “sobre el hecho de que fueron afectados los derechos e intereses patrimoniales que la República Bolivariana de Venezuela tiene en las parcelas de terreno rematadas, enmarcados en la categoría de los bienes del dominio público de la República, tal como se desprende del acta de remate (...). Que igualmente este Tribunal Superior debe notificar en forma urgente y obligatoria a la Procuraduría General de la República sobre el hecho de que fueron afectados los derechos e intereses patrimoniales que la República Bolivariana de Venezuela tiene en las parcelas de terreno rematadas. Que de igual manera, en protección de los derechos e intereses patrimoniales propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, de ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suspender cualquier actividad ulterior que se desprenda del acta de remate hasta tanto la Procuraduría General de la República se de por notificada y actúe en consecuencia dentro de los parámetros legales de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 101 y 102 eiusdem”.
Que “en el supuesto negado de que este Tribunal Superior, no cumpla con sus obligaciones legales, procesales, constitucionales y jurisprudenciales de conformidad con lo establecido en los numerales 17, 18, 19 y 20, y en consecuencia “No reponga de oficio, la causa al estado de notificar a la Procuraduría general de la república los hechos aquí denunciados, por cuanto se afectaron bienes e intereses de dominio público, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo el querellante actuando en su propio nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ordinales 1° y 8° eiusdem y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 eiusdem a todo evento se ampara constitucionalmente en los siguientes términos:
Que “la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 4°, la posibilidad de intentar acciones de amparo, cuando un tribunal de la República “Actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
Que “en el caso de autos surge el acto lesivo cuando la ciudadana Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando fuera de su competencia, en flagrante violación al orden público y al debido proceso, en fecha 27-07-2010, mediante oficio N° 970-12-282, le notificó indebidamente y sin ninguna base jurídica o procesal, y por ende, en forma ilegal e inconstitucionalmente al a ciudadana Beatriz Aquino Álvarez, Registradora Pública (E) del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la suspensión de treinta y cinco (35) medidas judiciales cautelares, que no fueron decretadas por ese Tribunal Agraviante, que recaen sobre dos parcelas de terreno distinguidas con las siglas ZH-4 y ZH-5 que afectan sus derechos, que subsisten al juicio que por ejecución de hipoteca sigue Antilles Investco, S.A, contra Inversiones The Hills, C.A.”
Que “todos los documentos que se anexan al presente escrito, lo están en copia simple ratificando su validez a tenor de lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que los originales o copias certificadas de los mismos cursan al expediente N° 20.613 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (...)”
Que “el caso que nos ocupa tiene sus antecedentes en las siguientes actuaciones judiciales: a) En la existencia de derechos de terceros sobre las parcelas rematadas, ya que en fecha 07-12-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, dictó sentencia en la cual dejó constancia manifiesta del respeto a los derechos de terceros que coexisten en el citado procedimiento de ejecución de hipoteca (...)”
Que “en este orden de ideas, debe reiterar que entre los quejosos en el procedimiento de marras, están incluidos los derechos del hoy accionante en amparo, y que por este medio reclama el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad que le subsiste en el citado procedimiento de ejecución de hipoteca (...)”.
Que “en el caso que nos ocupa, el acto lesivo contra el cual acciona en amparo, está representado por la actuación judicial del agraviante, que se indica en el contenido de las actas que corresponden al anexo A-10, a saber: Oficio N° 970-12-282 de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se le notificó en forma ilegal e inconstitucional a la ciudadana Beatriz Aquino Álvarez, en su carácter de Registradora Pública (E) del Municipio Maneiro de este Estado, la suspensión de una serie de medidas judiciales cautelares que recaen sobre dos parcelas de terreno distinguidas con las siglas ZH-4 y ZH-5, que afectan sus derechos de terceros , que se desprenden en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue Antilles Investco, S. A., contra Inversiones The Hills, C.A...”
Que “debe destacar, que desde el punto de vista constitucional, procesal, administrativo y jurisprudencial, el citado Tribunal Agraviante no es competente para levantar de ninguna forma una medida judicial cautelar que ese despacho judicial no haya decretado previamente en un juicio donde tenga competencia”.
Que “al respecto la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado en forma reiterada lo siguiente: ...omissis...
Que “en la certificación de gravámenes y el cartel de remate anexos, se puede observar que pesan sobre los citados inmuebles un total de treinta y ocho (38) gravámenes (hipotecas, medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargos ejecutivos) de los cuales solo la medida de embargo ejecutivo a que se refiere el numeral 38 ha sido decretada por el tribunal agraviante, donde se sustanció el juicio de ejecución de hipoteca que culminó con el tantas veces referido remate (...)”.
Que “igualmente se observa que en el caso de marras existen según los asientos que se pueden apreciar en los registros que contienen la certificación de gravámenes, el tercer cartel de remate, y el acta de remate, se puede observar que las medidas en cuestión han sido decretadas por no menos de diez (10) tribunales diferentes pertenecientes a la jurisdicción de la Zona Metropolitana de Caracas, referidos a juicios autónomos e independientes, tramitados en su forma separada en diferentes cuadernos de medidas, cuyo tratamiento procesal obedece a normas especiales y precisas, diferentes al cuaderno principal.”
Que “se debe inferir que en fecha 27-07-2010, tal como se desprende del contenido anexo A-9 en el tribunal agraviante se procedió en forma ilegal e inconstitucional al remate definitivo de las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hills C.A, no existe constancia o evidencia en el acta de remate, sobre lo relacionado al del levantamiento de las treinta y cinco medidas restantes existentes, tanto en la certificación de gravámenes y el acta de remate”.
Que “en base a lo antes expuesto, debe aclarar que por efectos legales y procesales, la citada medida de embargo ejecutivo indicada en el numeral 38 en los citados anexos, es la única que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial podría suspender por efectos del remate, tal como así lo hizo según se evidencia en la correspondiente acta de remate (...)”.
Que “la presente acción de amparo está orientada específicamente a evitar que se levanten las medidas que se indican en los numerales 7 y 8 que se indican en el referido oficio, en los cuales el accionante tiene intereses legales y procesales involucrados en forma personal, cuyas medidas fueron decretadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cursa bajo el expediente N° 23.158 (...)”
Que “cumpliendo con los parámetros procesales que establece el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se incluyen los fundamentos de derecho en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, basado en la norma que se citan a continuación: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 7. 25, 26, 27, 115 y 49 ordinales 1° y 8°. Código de Procedimiento Civil: artículos 15 y 297. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: artículos 1, 2, 4. 5, 14. 21 y 48”.
Que “el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de interponer recurso de amparo contra decisiones judiciales, cuando las mismas sean dictadas por un juez que, actuando fuera de su competencia, lesione o menoscabe un derecho consagrado en la Constitución. (...)”
Que “la doctrina ha establecido como derechos irrenunciables contenidos en la Constitución, los siguientes: El principio de seguridad jurídica, la cosa juzgada, el derecho a la defensa y el debido proceso”.
Que “los supuestos bajo los cuales puede considerarse que las sentencias ordinarias lesionan un derecho constitucional y pueden por ende ser objeto del derecho de amparo establecido en el artículo 4° de la Ley Especial, son: En primer lugar, la actuación del juez fuera de su competencia, y con respecto a este supuesto, en el caso en estudio, la Jueza Dra. Cristina Beatriz Martínez, actuó fuera de su competencia al dictar en forma ilegal e inconstitucional, la suspensión de treinta y cinco (35) medidas judiciales (embargos ejecutivos y prohibiciones de enajenar y gravar) que pesan sobre las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hills, C.A y que fueron decretadas por distintos Tribunales de la República diferentes al Tribunal en el cual se efectuó el remate, sin avocarse previamente al respeto de los derechos constitucionales de los terceros, reconocidos previamente por la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 09-12-2005, con el agravante de que es incompetente constitucionalmente para actuar en los diferentes juicios allí mencionados, cometiendo así un exabrupto jurídico por cuanto al hacerlo: 1) Violó la ley al transgredir normas de orden público contenidas en los principios procesales vigentes establecidos en los artículos 11, 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, 2) Violentó los principios constitucionales contenidos en los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Abusó de su poder al excederse en las atribuciones que le son conferidas en su carácter de juez y dictar decisión, sin respetar los derechos constitucionales de los terceros, pese a que existe doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “el segundo supuesto se configura cunado la sentencia ha vulnerado de tal manera un derecho constitucional que la misma sea inaceptable jurídicamente como sentencia. En el caso de autos se observa que el oficio N° 0970-12-282 emitido en fecha 27-07-2010 por la Dra. Cristina Beatriz Martínez, jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por cuanto fue dictada en ejercicio del poder público en clara violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la norma suprema, debe ser declarado nulo y tal es el objetivo del presente recurso de amparo”.
Que “el tercer supuesto, se configura cuando no existan los remedios judiciales ordinarios contra dicha sentencia o los existentes no sena idóneos por inoportunos para resultar eficazmente reparadores, y en el presente caso es claro que los terceros no tuvieron ninguna defensa contra los exabruptos jurídicos en que incurrió la ciudadana Dra. Cristina Beatriz Martínez, Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al dictar en forma ilegal e inconstitucional, la suspensión de treinta y cinco (35) medidas judiciales (embargos ejecutivos y prohibiciones de enajenar y gravar) que pesan sobre las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hills, C.A y que fueron decretadas por distintos tribunales de la República diferentes al Tribunal en el cual se efectuó el remate”.
Que “a los efectos de probar los hechos que lesionan los derechos y garantías constitucionales de los agraviados, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional en materia de amparo, en forma vinculante mediante sentencia de fecha 01-02-2000 (...) y estando dentro de la oportunidad requerida en materia de amparo para señalar las pruebas o medios de pruebas que se desean promover, señala las pruebas que se indican a continuación:
- Ratifica todo lo alegado en el presente escrito de amparo y todos los anexos que se acompaña, así como también reproduce el mérito probatorio de los autos en cuanto le favorezcan.
Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1.355 al 1.379 del Código Civil y en concordancia con los artículo 429 al 435 del Código de Procedimiento Civil, promueve las pruebas documentales que se indicaron anteriormente, las cuales son del siguiente tenor: Anexo A, copia simple de la pieza N° 16 del expediente N° 20.613 que corresponden todas las incidencias que corresponden al presente amparo, y se desarrollan en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue Antilles Investco, S.A contra Inversiones The Hills, C.A, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. A-7.
Certificación de gravámenes de fecha 21-06-2010 emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, que sirvió de base para que el Tribunal de la causa librara el tercer cartel de remate. A-8. Tercer cartel de remate de fecha 06-07-2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. A-9. Acta de remate definitivo de fecha 27-07-2010 de las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hills, C.A. A-10. Auto y oficio N° 970-12-282 de fecha 27-07-2010 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se le notificó en forma ilegal e inconstitucionalmente a la ciudadana Beatriz Aquino Álvarez, Registradora Pública (E) del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la suspensión de una serie de medidas judiciales cautelares que recaen sobre dos parcelas de terreno distinguidas con las siglas ZH-4 y ZH-5 que afectan sus derechos de terceros que se desprenden en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue Antilles Investco, S.A, contra Inversiones The Hills, C.A. Anexo B. Copia simple de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-12-2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. (...)”
Que “promueve la prueba de inspección de inspección ocular sobre las actas antes indicadas que conforman el expediente N° 20.613 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue Antilles Investco, S.A contra Inversiones The Hills C.A.”
Que “solicita a este tribunal que a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea notificado el representante del Ministerio Público, específicamente al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dr. Ermilo José Dellan Cotúa”.
Que “a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en su carácter de agraviado, solicita que se le ampare en los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y de propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerado por la decisión de la ciudadana Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien en fecha 27-07-2010, mediante oficio N° 0970-12-282, le notificó en forma ilegal e inconstitucionalmente a la ciudadana Beatriz Aquino Álvarez, Registradora Pública (E) del Municipio Maneiro, la suspensión de una serie de medidas judiciales cautelares que recaen sobre dos parcelas de terreno distinguidas con las siglas ZH-4 y ZH-5 que afectan sus derechos de tercero, que se desprenden en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue Antilles Investco, S.A contra Inversiones The Hills, C.A, basada en forma legal y procesal en una sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, dejó de manifiesto el respeto a los derechos de terceros que coexisten n el citado procedimiento de ejecución de hipoteca”.
Que “solicita a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, declare con lugar el presente procedimiento de amparo, y en virtud del mismo, para restablecer la situación jurídica infringida, se pronuncie dejando sin efecto la decisión arbitraria e inconstitucional dictada por la señalada Jueza Dra. Cristina Beatriz Martínez en fecha 27-07-2010, expresada en el citado oficio N° 0970-12-282 (...)”.
Que “en el presente caso, la decisión producida por la ciudadana Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-2010, mediante oficio N° 970-12-282, desconociendo los derechos de terceros reconocidos por sentencia previa de la Sala Constitucional, pone en peligro los derechos de los terceros, que pueden y deben seguir reclamando sus derechos en las instancias correspondientes, amen de que actuó fuera de su competencia, en un claro abuso de poder, usurpación de autoridad y violación de la ley”.
Que “por las razones antes expuestos yen atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24-07-2001, solicita que sea dictada medida cautelar innominada de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el sentido de que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suspender los efectos legales del precitado oficio N° 12-282, donde se participa el levantamiento de las medidas al Registro Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Maneiro de este Estado, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo (...)”.
III.-EL ACTO IMPUGNADO.
El oficio Nº 0970-12-282 librado en fecha 27-07-2010, por el presunto Juzgado agraviante en el expediente Nº 20.613, es del siguiente tenor:
“(…) Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que en esta misma se llevó a cabo Acto de Remate en el expediente Nº 20.613, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpusiera la sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2.009, bajo el Nº 37, Tomo 36-A, RIF. Nº J-297991832, cuya oficina principal se encuentra inscrita en las Islas de Turks & Caicos, Indias Occidentales Británicas, constituida en fecha 26 de abril del año 1994, con oficina registrada en PO BOX 209, Chancery Court, ciudad de Providenciales, Isla de Turks & Caicos, registrada bajo el Nº E 12806, actualmente con oficina registrada en Cockburn House, Cockburn Town, Grand Turk, islas de Turks & Caicos, contra la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILLS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17-05-1994, bajo el Nº 70, Tomo 61-adicional 2 (RIF Nº J-301874668), en el cual este tribunal adjudicó en plena propiedad el bien inmueble objeto del referido remate, en tal sentido, suspendió las Medidas recaídas en un (1) un bien inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los siglas ZH-4 y ZH-5 (CATASTRO PA9575), así como las bienhechurías y obras sobre ellas construidas, ubicadas en la avenida Aldonza Manrique, sector Hotelero de la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. a) La parcela ZH-4 tiene un área de Treinta y Tres Mil Metros Cuadrados (sic) (33.000,00 Mts ²), y posee los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela distinguida con las siglas Zh-5; ESTE y Sur: Mar Caribe; NORESTE: Con la Avenida Aldonza Manrique; y SUROESTE: Con la parcela distinguida con las siglas ZH-3. b) La parcela ZH-5, tiene un área de Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros (25.341,82 Mts ²) (sic) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue del Instituto Nacional de Hipódromos en una línea recta de Ciento Cincuenta y Cinco metros con Ochenta y Siete Centímetros (sic) (155,87 Mts); ESTE: Con el Mar Caribe en una línea quebrada de Ciento Setenta y dos metros con Veintitrés Centímetros (sic) (172,23 Mts); SUROESTE: Con la parcela identificada con las siglas ZH-4 en una línea recta de Doscientos Treinta y Tres Metros con
Cincuenta y Siete Centímetros (sic) (233,57 Mts) y NOROESTE: Que es su frente, con la Avenida Aldonza Manrique en una línea curva de Ciento Ocho Metros con Setenta y Dos Centímetros (108,72 Mts); los cuales son propiedad de la parte ejecutada-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES THE HILL’S, C.A., según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de noviembre de 1.994, bajo el Nº 43, folios 185 al 191, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.994 y las cuales se especifican a continuación:
1) HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, de la parcela ZH-4, cedida a favor de ANTILLES INVESTCO, S.A., según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-06-1994, anotado bajo el Nº 19, folios 147 al 153, Protocolo Primero, Tomo Nº 11, Segundo Trimestre del año 1.994.
2) HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, de la parcela ZH-5, a favor de ANTILLES INVESTCO, S.A., según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-06-1995, anotado bajo el Nº 24, folios 113 al 121, Protocolo Primero, Tomo Nº 24, folios 113 al 121, Protocolo Primero, Tomo Nº 17, segundo trimestre del año 1995.
3) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 22-02-202-494 de fecha 20-09-1995, decretada por el Juzgado 2do (sic) de 1era (sic) Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
4) MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, según Oficio Nº 9157/534 de fecha 02-12-1996 decretada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado.
5) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 0086 de fecha 05-02-1998, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 0970/200 de fecha 18-03-1998, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado.
7) Según Oficio Nro. 393 de fecha 20-04-1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), Gustavo Adolfo Burkle Carrasco cede los derechos litigiosos al ciudadano Sermes Oswaldo Figueroa López y se mantiene en todo su fuerza y vigor la MEDIDA DE AMBARGO EJECUTIVO.
8) Según Oficio Nro. 0541 de fecha 18-05-1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Juicio que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), Sermes Oswaldo Figueroa López cede los derechos litigiosos y se mantiene en toda su fuerza y vigor la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
9) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 3051/00 de fecha 16-03-2000, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
10) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 440 de fecha 22-03-2000, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
11) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 441 de fecha 22-03-2000, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
12) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 442 de fecha 22-03-2000, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
13) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 443 de fecha 22-03-2000, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
14) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 444 de fecha 22-03-2000, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
15) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 3328-2000 de fecha 01-05-2000, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
16) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 800 de fecha 10-05-2000, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
17) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 3342/00 de fecha 16-05-2000, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
18) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nro. 451/2000 de fecha 23-10-2000, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
19) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nro. 453/2000 de fecha 23-10-2000, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
20) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nro. 455/2000 de fecha 23-10-2000, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
21) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nro. 456/2000 de fecha 23-10-2000, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
22) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nro. 0690/436 de fecha 25-10-2000, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
23) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nro. 0690/437 de fecha 25-10-2000, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
24) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nro. 0690/438 de fecha 25-10-2000, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
25) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nro. 0690/439 de fecha 25-10-2000, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
26) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nro. 0690/440 de fecha 25-10-2000, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
27) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 6562-00, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
28) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nro. 0690/443 de fecha 25-10-2000, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
29) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nro. 0690/444 de fecha 25-10-2000, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
30) MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, según Oficio Nro. 520/2000 de fecha 22-11-00, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
31) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 0970/2834 de fecha 28-11-01, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado.
32) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 01/488 de fecha27-03-01, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
33) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 01/494, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
34) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 01/495, de fecha 29-03-01, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
35) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 01/496, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
36) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 01/506, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
37) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nro. 01-10434, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
38) MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, según Oficio Nro. 272-03, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
Participación que le hace a usted, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente, en el cual aparece como propietaria del inmueble la parte demandada-ejecutada, Sociedad Mercantil Inversiones The Hills, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-05-1994, bajo el Nº 70, Tomo 61-Adicional 2 (RIF Nº J-301874668), y que por el remate celebrado le ha sido adjudicado en plena propiedad a la parte demandante-ejecutante, sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2.009, bajo el Nº 37, Tomo 36-A, RIF Nº J-297991832, cuya Oficina Principal se encuentra inscrita en los Islas de Turks & Caicos, Indias Occidentales Británicas, constituida en fecha 26 de abril del año 1.994, con oficina registrada en PO BOX 209, Chancery Courf, ciudad de Providenciales, Islas de Turks & Caicos, registrada bajo el Nº E 12806, actualmente con oficina registrada en Cockburn House, Cockburn Town, Grand Turk, Isla de Turks & Caicos. (…)” (Mayúsculas y negrillas del tribunal a quo).
IV.-LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior en sede constitucional, hacerlo y a tal efecto observa:
En la sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”
En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma legal ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán).
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Ahora bien, tal como se señaló, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, actuando en su propio nombre, como tercero afectado, en defensa de sus propios derechos e intereses y a su vez actuando como un particular en representación a título gratuito y de colaboración en la defensa extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; contra el Oficio Nº 0970-12-282 librado en fecha 27-07-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en el expediente Nº 20.613 (nomenclatura de ese tribunal de Instancia).
En consecuencia, conforme con la disposición legal anteriormente citada, y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la acción de amparo constitucional intentada, por ser este juzgado, la alzada funcional de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
V.- EL TRÁMITE PROCESAL
2ª pieza.
En fecha 11-11-2010 (f. 2) el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicta un despacho saneador mediante el cual ordena oficiar a la parte querellante, a los fines que corrija los defectos u omisiones observados en su escrito libelar, referidos a la identificación de las partes demandante y demandado en el juicio principal, señalando su identificación y domicilio, además que aclare a este Tribunal Constitucional y determine contra cual decisión pretende la acción de amparo interpuesta. Con la advertencia que dichos efectos u omisiones deben ser corregidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; caso contrario la acción incoada sería declarada inadmisible. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 3 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 12-11-2010 (f. 4 y 5) el alguacil titular de este juzgado, consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada en fecha 11-11-2010 al abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, parte querellante en el presente procedimiento.
En fecha 12-11-2010 (f. 6 al 12) el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, parte querellante en el presente procedimiento, consigna escrito mediante el cual subsana los defectos u omisiones observados por este tribunal en su escrito libelar, tal y como fuera ordenado en el auto de fecha 11-11-2010.
Mediante diligencia de fecha 12-11-2010 (f. 13) el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, parte querellante en el presente procedimiento, consigna copias certificadas del anexo A-10, solicitado ante el Juzgado agraviante en fecha 08-11-10, tal como lo indicó en el anexo “C”. Las copias certificadas consignadas están agregadas a los folios 14 al 22 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 17-11-2010 (f. 23 al 39 de la 2ª pieza) este tribunal mediante auto, admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, actuando en su propio nombre, como tercero afectado, en defensa de sus propios derechos e intereses y a su vez actuando como un particular en representación a título gratuito y de colaboración en la defensa extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando en dicho auto la notificación de la jueza encargada del Juzgado accionado; acordando que la notificación deberá acompañarse con la copia certificada del escrito de amparo constitucional y del auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Se decretó la medida cautelar innominada, la cual fue solicitada por la parte querellante y consiste en la suspensión de los efectos del oficio Nº 0970-12-282 librado en fecha 27-07-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en el expediente Nº 20.613, hasta tanto este Tribunal Superior decidiera la presente acción de amparo constitucional. Asimismo se ordenó la notificación de la parte accionada en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, sociedad mercantil Antilles Investco, S.A. , en las persona de sus apoderados judiciales abogados Alejandro Rodríguez Cossú y Rolman Caraballo Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.336 y 64.415, respectivamente; así como la notificación de la parte demandada en el juicio principal sociedad mercantil Inversiones The Hill’s, C.A., en la persona de su gerente general ciudadano Peter Acosta, titular de la cédula de identidad Nº E-82.271.444; la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo, este tribunal fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Los oficios y boletas ordenadas están agregados a los folios 40 al 49 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencias de fechas 22-11-2010 (f. 50 al 59) el alguacil titular de este juzgado consigna los oficios librados al Juzgado señalado como agraviante, a la Procuraduría General de la República y la boleta de notificación de la sociedad mercantil Inversiones The Hill´s, C.A.; todas debidamente firmadas y selladas respectivamente.
Mediante diligencia de fechas 23-11-2010 (f. 60 al 62) el alguacil titular de este juzgado consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la sociedad mercantil Antilles Investco, S.A.
Consta al folio 63 de la 2ª pieza oficio Nº 0970-12.602 de fecha 24-11-2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa a este tribunal que el oficio Nº 299-10 y el auto de admisión del presente amparo fue agregado al expediente Nº 20.613.
Consta al folio 64 de la 2ª pieza de este expediente, escrito consignado en fecha 16-02-2011, por el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Antilles Investco, mediante el cual solicita a este tribunal que se libre nueva notificación a la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigios, ratificando el oficio Nº 301-10 de fecha 17-11-2010; y asimismo solicita se le designe y juramente como correo especial a los fines de garantizar la entrega del oficio en la oficina de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17-02-2011 (f. 65 y 66 de la 2ª pieza) el alguacil titular de este despacho suscribe diligencia mediante la cual deja constancia que el día 22-11-2010 envió por correo (MRW) sobre sellado con oficio Nº 301-10, dirigido a la Procuraduría General de la República, en vista de que según el representante de la dicho organismo no se ha recibido tal comunicación en ese ente nacional, y asimismo consigna copia de recibo de entrega suministrado por la compañía de correo antes mencionada.
Por auto de fecha 18-02-2011 (f. 67 de la 2ª pieza) este tribunal acuerda lo solicitado por el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, y ordena ratificar el oficio Nº 301/10 de fecha 17-11-2010, librado a la Procuraduría General de la República y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil designa al referido abogado como correo especial, a los fines de realizar las gestiones pertinentes a la notificación del Procurador General de la República, quien deberá prestar el juramento de ley correspondiente y cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada, con la advertencia de que una vez cumplida tal actuación deberá consignar la misma ante la secretaría de este tribunal para que la misma sea agregada a los autos. El oficio ordenado está agregado a los folios 68 y 69 de la 2ª pieza de este expediente.
Consta al folio 70 de la 2ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 21-02-2011, mediante la cual el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, acepta el cargo para el cual fue designado y presta el juramento de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2011 (f. 71 de la 2ª pieza) el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.336, quien fuera designado como correo especial a los fines de tramitar la notificación de la Procuraduría General de la República, consigna copia del oficio Nº 069-11 debidamente sellada como recibida en fecha 23-02-2011 tanto por la Oficina de Recepción de correspondencia de la Procuraduría General de la República como por la Oficina de Coordinación de Acciones de la República de la Procuraduría General de la República. La copia consignada está agregada a los folios 72 y 73 de la 2ª pieza de este expediente.
Consta al folio 74 de la 2ª pieza de este expediente, oficio Nº 000403 de fecha 11-03-2011, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da acuse de recibo del Oficio Nº 069-11 de fecha 18-02-2011 dirigido a ese ente nacional .
En fecha 11-04-2011 (f. 75 de la 2ª pieza) el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, suscribió diligencia mediante la cual solicita a este tribunal, se proceda a la brevedad y con la urgencia del caso a la notificación de la Fiscalía, toda vez que ya se han agotado las restantes notificaciones ordenadas en el presente procedimiento, y existe la necesidad de sustanciar el mismo en virtud de la existencia de una medida cautelar que está afectando gravemente y con efectos dañosos los derechos subjetivos de propiedad de su representada sociedad mercantil Antilles Investco, S.A., sobre los bienes adquiridos por ella en remate judicial, con todas las formalidades y procedimientos de ley.
Consta a los folios 76 al 86 de la 2ª pieza de este expediente, escrito y anexos presentado en fecha 02-05-2011 por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, parte querellante en el presente procedimiento, mediante la cual solicita la suspensión de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta al folio 87 de la 2ª pieza de este expediente, oficio Nº 0354 de fecha 16-03-2011, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da acuse de recibo del Oficio Nº 301-10 de fecha 17-11-2010 dirigido a ese ente nacional .
En fecha 03-05-2011 (f. 88 al 91 de la 2ª pieza) este tribunal dicta auto mediante el cual le aclara a las partes intervinientes en el presente procedimiento, que el mismo se encuentra en el lapso de suspensión de noventa (90) días, los cuales son contados desde el día 28-02-2011 (exclusive) fecha en la cual el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, designado correo especial consignó copia del oficio Nº 069-11 debidamente sellado como recibido en fecha 23-02-2011 por la Oficina de Recepción de correspondencia de la Procuraduría General de la República así como por Oficina de coordinación de acciones de la República.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2011 (f. 92 de la 2ª pieza), el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, solicita que en virtud de haberse vencido el lapso de los 90 días señalados en el auto de fecha 03-05-2011, se proceda a la notificación del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02-06-2011 (f. 93 de la 2ª pieza), el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, ratifica el pedimento realizado en la diligencia suscrita por él en fecha 31-05-2011, mediante la cual solicita la notificación del Ministerio Público en la presente causa e igualmente solicita le sea expedida copias certificadas de los folios 88 al 92 de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 06-06-2011 (f. 94 de la 2ª pieza) este tribunal acuerda lo solicitado por el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 21-06-2011 (f. 95 al 97 de la 2ª pieza) el alguacil titular de este juzgado, consigna debidamente firmado el oficio de notificación Nº 300-10 de fecha 17-11-2010, dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 21-06-2011 (f. 98 de la 2ª pieza) la secretaria de este tribunal superior, dejó constancia que en el presente juicio de amparo constitucional se practicaron todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción.
En fecha 27-06-2011 (f. 99 al 113) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, compareciendo al acto la parte querellante el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, los abogados Alejandro Rodríguez Cossú y Rolman Caraballo Ávila, en su condición de apoderados judicial de la sociedad mercantil Antilles Investco, S.A., parte actora en el juicio principal, la abogada María Luz Revollo Blanco, representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; el abogado Pedro Luís Linares Delgado, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Se dejó constancia de la ausencia del ciudadano Peter Alberto Acosta, representante legal de la sociedad mercantil Inversiones The Hill´s. C.A., parte demandada en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales denunciadas en el amparo y de la no comparencia de la juez encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 256 al 261 de la 2ª pieza de este expediente, acta de fecha 29-06-2011 mediante el cual el tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial ordenada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27-06-2011.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2011 (f. 262 de la 2ª pieza) el abogado Rolman Caraballo Ávila, solicita a este tribunal le sean expedidas copias certificadas de las actuaciones que cursan en los folios 64 al 74 de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 30-06-2011 (f. 236 de la 2ª pieza) este tribunal acuerda lo solicitado por el abogado Rolman Caraballo Ávila, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 30-06-2011 (f. 264 al 269 de la 2ª pieza) el abogado Rolman Caraballo Ávila, consigna copia certificada del oficio emitido en fecha 27-07-2010, por la Capitanía de Puertos de Pampatar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas – Instituto Nacional de Espacios Acuáticos al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; e igualmente consigna copia simple del informe emitido por el Ministerio del Ambiente de los Recursos naturales Renovables en fecha 26-10-1993 y asimismo solicita al juez de este despacho que, en atención al principio de la comunidad de la prueba emita juicio de valoración sobre los documentos consignados.
En fecha 01-07-2011 (f. 270 al 272 de la 2ª pieza) este tribunal dictó la dispositiva del fallo declarando improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2011 (f. 273 de la 2ª pieza) el abogado Rolman Caraballo Ávila declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2011 (f. 274 de la 2ª pieza) el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, parte querellante en el presente procedimiento, apela en forma anticipada de la dispositiva del fallo dictada por este Juzgado en fecha 01-07-2011.
Por auto de fecha 06-07-2011 (f. 275 de la 2ª pieza) este tribunal dictó auto mediante el cual se ordena corregir la foliatura a partir del folio 254 (exclusive) de la 2ª pieza.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) (f. 99 al 113 de la 2ª pieza) , a las once de la mañana (11:00 a.m.), se procedió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL; anunciándose dicho acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, con domicilio procesal en la vereda Nº 103, Coche, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, y de tránsito en esta ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre, como tercero afectado, en defensa de sus propios derechos e intereses y a su vez actuando como un particular en representación a título gratuito y de colaboración en la defensa extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; parte querellante en el presente procedimiento, acción interpuesta contra el Oficio Nº 0970-12-282 de fecha 27-07-2010, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 20.613 (nomenclatura de ese juzgado). Asimismo comparecieron los abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSÚ y ROLMAN CARABALLO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.558.420 y 11.538.030, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.336 y 64.415, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-07-2009, bajo el Nº 37, Tomo 36-A, RIF. Nº J-297991832, cuya oficina principal se encuentra inscrita en las Islas de Turks & Caicos, Indias Occidentales Británicas, constituida en fecha 26-04-1994, con Oficina registrada en PO BOX 209, Chancery Court, ciudad de Providenciales, Islas de Turks & Caicos, parte actora en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. De la misma forma compareció la abogada MARÍA LUZ REVOLLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.012, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.813, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Asimismo compareció el abogado PEDRO LUIS LINARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.301.579, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. El tribunal dejó constancia que no comparecieron al acto, ni el ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.271.444, con domicilio en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILL´S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-05-1994, bajo el Nº 70, Tomo 61, Adicional 2, RIF. Nº J-301874668, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; parte demandada en el juicio principal que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILL’S, C.A. (Exp. Nº 20.613), ni la representante del juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE, CIUDADANO SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ.
El abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, antes identificado, expuso lo siguiente: “Ratifico a todo evento el contenido del escrito libelar en todas sus partes conjuntamente con los 16 anexos probatorios y referenciales que se acompañaron al mismo y que constan en autos. Sobre este particular quiero destacar que el referido escrito está conformado por dos puntos de derecho claramente identificados que a la postre tiene una concordancia basados en el resultado del primero y subsidiariamente la culminación del segundo. En este evento debo aclarar que aunque existe total sintonía en ambos puntos, en esta audiencia constitucional lo vamos a desarrollar en forma separada. En primer lugar debo reiterar que, el primer punto identificado como punto previo, obedece a la denuncia efectuada por quien suscribe, con relación a la omisión de la aplicación de lo estipulado en el artículo 96 de la Procuraduría General de la República, con ocasión del remate indebido de dos parcelas identificadas CH4 y CH5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hill’s C.A., las cuales mediante procedimiento “muy especial” se produjo el remate en las mismas en el juicio de ejecución de hipoteca que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se afectaron bienes de dominio público debidamente certificados como propiedad de la Nación antes del acto de remate y, sin embargo se procedió al remate de las mismas en desconocimiento de los derechos del Estado y de la previa participación por parte del Ministerio Público sobre la titularidad del Estado sobre parte de dichas parcelas, lo cual conlleva en consonancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la reposición de la causa, a mi criterio de que se admita la demanda de ejecución de hipoteca con la inclusión de la notificación previa de la Procuraduría General de la República, lo que conlleva a la nulidad de todo el procedimiento de ejecución de hipoteca incluyendo el acto de remate y sus actos sucedáneos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativas, según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores.” Igualmente debo destacar el particular segundo referido del escrito libelar que obedece a un hecho sucedáneo luego del irrito remate concedido por el tribunal agraviante “a sabiendas a instancia del Ministerio Público que las referidas parcelas no podían ser objeto de remate sin el cumplimiento del artículo 96”, no obstante partiendo de la premisa anterior sobre la reposición de la causa y los hechos sucedáneos, fundamentare la solicitud de amparo sobre este particular en forma separada; con relación a un oficio identificado 12970 del 27-07-2010 el tribunal agraviante actuando fuera de su competencia y en condiciones muy cuestionables con respecto a su posición como juez, a muto propio quizás, porque no hay ninguna sentencia que así lo permita, remite dicho oficio al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro donde pretende suspender 35 medidas cautelares de diferentes motivos como “prohibición y embargos ejecutivos” donde quien suscribe mantiene en dos de esas medidas intereses particulares que afectan igualmente las limitaciones que dichas parcelas tiene en la actualidad. Como antecedente a esta fundamentación quiero responsablemente hacer algunas acotaciones sucedidas en el procedimiento de amparo luego de la introducción de parte de quien suscribe del referido escrito libelar y los anexos correspondientes. Así las cosas debo destacar que a partir de esa circunstancia se sucedieron en el proceso una serie de hechos “sobrevenidos” impulsados de oficios por el tribunal competente, referidos a los postulados contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: En fecha 10-11-2010 este tribunal actuando dentro de su competencia constitucional como director del proceso y del conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y del principio de inquisitividad que rige la materia previsto en el artículo 11 eiusdem en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó un auto saneador con referencia al escrito libelar consignado anteriormente por quien suscribe; en esta instancia se requirió la identificación de las partes que intervinieron en el juicio de ejecución de hipoteca en lo adelante el juicio principal identificado con las siglas 20.613 que cursa en el tribunal agraviante. En este particular, hago las siguientes observaciones: Una vez cumplido los requisitos exigidos por quien suscribe se incorporan al presente proceso tres circunstancias procesales que deben ser objeto del conocimiento de esta instancia constitucional, primero se incluyen a los autos del presente proceso todas las actas referidas al juicio principal donde cursa todas las actuaciones que conforman el citado juicio de ejecución y posterior remate de las parcelas, las cuales fueron rematadas indebidamente en las condiciones antes mencionadas; segundo se incorporan al presente proceso por ordenes del tribunal constitucional las partes intervinientes en el citado proceso quienes a la postre fueron los ejecutores en forma muy especial de las parcelas rematadas con la indebida participación hasta llegar al remate, en este particular como es obvio los representantes de dichas empresas en esta audiencia constitucional deben señalar sus alegatos y conclusiones respectivamente. Como punto concluyente a este punto en referencia al auto saneador, debo agregar enfáticamente que de conformidad con lo estipulado en el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe está legítimamente facultado para exponer todos los alegatos necesarios con relación al punto previo antes desarrollado y rebatido en condiciones iguales con los terceros interesados cualquier circunstancia que sea menester sin que ello implique la inclusión de nuevos hechos ni se considere tampoco de que existe una reforma del escrito libelar. Segundo en fecha 17-11-2010 este tribunal admitió la acción de amparo en forma suficientemente desarrollada y fundamentada a los fines de dejar claro que el escrito libelar cumplió en forma correcta con los postulados establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por otra parte como puntos vinculantes dentro de los 7 particulares del auto de admisión se ordenó la inclusión de la Procuraduría General de la República para participar en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por considerar que fueron afectados bienes propiedad de la Nación, en consecuencia a lo anterior, ratifico mi solicitud de que la presente causa en el juicio principal se reponga al estado de admisión de la referida ejecución de hipoteca con la nulidad de todos los actos concedidos en dicho proceso, incluyendo el acto de remate y los actos sucedáneos, en consecuencia, para redondear ambos puntos en uno solo y por espacio de tiempo, solicito que el oficio antes identificado emanado del tribunal agraviante sea declarado nulo, por considerar que fue emitido como producto de un acto irrito que supuestamente lo haya provocado; para efectos de consolidar todo lo anterior ratifico todas las pruebas que fueron acompañadas con el escrito libelar y que en este acto solicito sean admitidas, y en consecuencia, este amparo sea declarado con lugar con todos los efectos legales; para concluir de conformidad con lo previsto con la jurisprudencia, consigno una síntesis escrita conformada por 41 folios útiles y un anexo compuesto de 8 folios útiles para que sean agregados a los autos, y en forma muy particular para terminar de dejar constancia de cómo el tribunal agraviante si podía actuar en base a la legalidad, de conformidad con el artículo 96 de la Procuraduría; consigno 5 folios útiles extraídos del expediente Nº 22.890 por concepto de fraude procesal que cursa en el mismo tribunal agraviante donde quien suscribe, demanda a las sociedades mercantiles que intervienen igualmente en el juicio principal, referente a las citadas parcelas donde constan que ese tribunal ahora sí, de manera ejemplarizante actuando apegado a la Ley de Procuraduría y a la Constitución suspende el referido proceso por 90 días por considerar que esas mismas parcelas que conforman el juicio de remate, están afectados como bienes de la Nación por lo cual mediante oficio de fecha 23-05-2011, ordena notificar a la Procuraduría General de la República y suspende la causa por 90 días. Es todo.”
EN RÉPLICA
El abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, antes identificado, ejerció su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente: “En este acto luego de la intervención del distinguido colega Alejandro Rodríguez Cossú, pasó de forma sucinta a realizar las siguientes observaciones: Primero: No es cierto que quien suscribe haya de manera alguna abandonado el presente proceso de amparo, ni desde el inicio ni en ningún momento, ya que como es sabido este proceso ha sido producto de demoras por hechos sobrevenidos, tanto por vía natural como han sido las inundaciones el año pasado como las dificultades para notificar debidamente a la Procuraduría General de la República por las circunstancias conocidas internamente por cambio de titular, conocidas son las diligencias realizadas por quien suscribe para realizar la notificación correspondiente, ya que desde el mismo día de la demanda por vía de MRW conjuntamente con el alguacil del tribunal hice las primeras gestiones personales para la notificación, tal como consta en autos, posteriormente con mi arribo a la ciudad de Caracas, coincidiendo con las tragedias naturales acaecidas en la República por las tragedias de las lluvias, estuve en varias reuniones con diferentes funcionarios de la Procuraduría a los fines de la coordinación de la notificación tanto en la gerencia de litigio, correspondencia, tanto como en la oficina coordinadora de eventos patrimoniales, por esa misma vía conocí de las actuaciones particulares que en común también participó el referido colega, lo cual convalido en este acto, finalmente con respecto a la referida notificación diligencié en este tribunal a los efectos de pedir la fijación por parte del tribunal competente para determinar los tiempos a que necesariamente debíamos atarnos para cumplir con la suspensión de los 90 días que establece el referido artículo 96 de Ley de la Procuraduría General de la República y es por ello que en fecha 26-06-2011 habiéndose cumplido todo los trámites exigidos en el auto de admisión en el presente procedimiento es que se concluye exitosamente la presente audiencia constitucional, lo cual ratifica que en ningún momento esta instancia se ha extinguido ni se ha abandonado. Para los efectos de rebatir los argumentos del distinguido colega que me antecede sobre la propiedad o no del Estado en cualquier dimensión de las parcelas en cuestión con mucho respeto y consideración tengo el derecho que tiene los representantes del Estado que tienen competencia directa sobre este tema y sobre las figura de la denuncia en autos previamente al auto de remate por parte del Ministerio Público quien hace el primer alerta sobre la propiedad de las porciones de las parcelas del Estado con información adicional del Inea también fue muy respetable y respetuosa dejó a criterio del representante del Ministerio Público su opinión al respecto. Por cuestiones de espacio ratifico que el acto sucedáneo emitido por la juez agraviante referente al oficio en cuestión no tiene ninguna validez jurídica y así lo hice saber con jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional, razón por las cuales con mucho respeto sobre las opiniones del distinguido colega dejo cabida a las normas que rigen el debido proceso en materia que se refiere a la competencia que pueda tener cualquier juez que no este actuando dentro de las atribuciones que la ley les permite o contrario de ello lo que ha quedado demostrado es un exceso en sus funciones conocidas como abuso de poder, violación del orden público y normas regidas con los principios constitucionales. Es todo.”
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ANTILLES INVESTCO, S.A., PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL.
En representación de la parte actora en el juicio principal, tomó la palabra el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, antes identificado, quien expuso: “Primeramente vista la exposición del accionante me veo obligado a puntualizar que éste se ha centrado en el tema de una supuesta reposición, la cual no es el pedimento de su amparo ni el punto sobre el cual pidió al tribunal constitucional que se pronunciase con objeto del mismo. A desviado entonces la finalidad de su acción omitiendo prácticamente sustentar lo que sí es el pedimento de su amparo que no es otro que se declare el oficio por el cual se suspendieron las medidas existentes sobre el inmueble rematado emanado del Tribunal que ejecutó, no obedecía a mandato legal alguno lo cual como alegaremos en este acto es completamente falso. Dicho lo anterior como punto preliminar es preciso denunciar que el recurrente ha incurrido en abandono de trámite en el presente caso, materia ésta que opera ope legis y es de orden público y se materializó en que durante mas de 8 meses el accionante no efectuó ningún acto procesal tendiente a obtener justicia o a impulsar el proceso; todo lo contrario habiendo el recurrente interpuesto su acción el 08-11-2010 y cumplido con el despacho saneador el 12-11-2010, el único acto procesal que efectuó fue él de 02-05-2011, por el cual lejos de impulsar el proceso lo retardó aún más, ya que su pedimento fue la suspensión de la causa por 90 días. Esta actitud, vista a la luz del hecho que ya pesaba una medida favorable a sus intereses, que distan mucho de ser los de la República como el mismo señala en su escrito, evidencia que su propósito no es defender los intereses de la Nación sino sus propios intereses, como señala en el amparo cuando dice que se le han conculcados presuntos derechos de propiedad, cabe preguntarse como coinciden los derechos de la República que dice defender con los derechos particulares que en definitiva defiende dentro de la misma acción. Visto entonces el transcurso de más de seis meses sin que haya el actor impulsado la causa se solicita se declare el abandono del trámite. En segundo lugar y también como punto preliminar se denuncia la falta de cualidad del accionante para intentar la presente acción por cuanto este se abroga el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifiestamente carece haciéndolo incurrir en una clara usurpación de funciones, ya que pensar lo contrario implicaría que en este acto se encuentran presente dos representante de la República; es decir, él y la respetada abogada que viene investida de la delegación de la Procuraduría General de la República. Adicionalmente y a éste respecto cabe señalar que dicha falta de cualidad e interés también se manifiesta en que el demandante no tiene derechos de ninguna especie sobre los bienes rematados, ni es este procedimiento el adecuado para reconocérselos ni mucho menos devienen derechos privados de la Ley de Zonas Costeras que invoca a su favor la cual no tuvo existencia sino varios años luego de intentada la ejecución de hipoteca, Ley ésta que fue parcialmente anulada en su artículo 9 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-09-2003 dictando la propia Sala el texto legal y en el cual se estableció claramente el dominio público de la República abarcaba la franja terrestre de 80 metros desde la línea alta de la marea, pero: “sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares”, en la misma decisión la Sala señala que ello se hace en protección de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que las hipotecas por los cuales obró mi representada fueron constituidas en los años 1994 y 1995 y que los derechos de propiedad sobre los terrenos ejecutados eran de fechas inclusive anterior, no es dable pensar que no le asistieron a mi representada como particular derechos legalmente adquiridos en forma previa de ley, también se señala que la demanda de ejecución de hipoteca fue intentada en el año 1999 y la ley en cuestión fue dictada en el año 2001 y la vigencia de la norma comentada entró en vigor en el año 2003. Adicionalmente carece de cualidad e interés toda vez que habiendo sido registrada el acta de remate y habiendo devenido mi representada legitima propietaria del bien, acta ésta que fue registrada el 23-08-2010 en forma previa a la interposición de ésta acción, y habiendo alcanzado el oficio que ha denunciado mediante el cual se suspendieron todas las medidas que existían sobre las parcelas el fin para el cual estaba destinado también carece de ésta forma cualidad el quejoso para demandar la nulidad de un acto procesal en un proceso del cual no fue parte y que consolidó la propiedad en un tercero de un bien sobre el cual no ostenta derecho alguno ya que de lo contrario bien podría haciendo uso del título legal respectivo ejercer la acción que sí le daría la ley para enervar los efectos del remate, la cual es la acción reivindicatoria. En este orden de ideas, ha incurrido el accionante en motivos suficientes para declarar inadmisible esta acción; específicamente en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en el decurso del juicio en el que se realizó el remate, interpuso 24 solicitudes de incorporación a la causa que le fueron desestimadas, 24 tercerías que tampoco prosperaron, 2 recursos de casación que fueron desechados, 2 recursos de amparos constitucionales desechados y 24 oposiciones al embargo que tampoco prosperaron, de tal manera pues que no habiendo obtenido luego de tantos esfuerzos un titulo de propietario mal puede invocarlos para obstaculizar el derecho de propiedad de mi representada mediante esta acción ni mucho menos pedir que le sea reconocida la misma. Tampoco a justificado debidamente los motivos por los cuales se salta las vías ordinarias preexistente e intenta esta acción extraordinaria cuando así ha debido hacerlo y era su carga tal como lo establece la doctrina y jurisprudencia cuando se ejerce el amparo contra una decisión judicial. Pasando a los alegatos de fondo se considera que no era causal de suspensión de la ejecución el arribo de un oficio de Fiscalía informando al tribunal que existía una averiguación abierta; averiguación ésta solicitada por el propio tribunal que ejecutó, y en el cual en ningún momento se le señalaba que debía suspender la ejecución, por lo que priva el mandato del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar y en virtud del principio de la perpetuatio fori que establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determine a la situación de hecho existente para a demanda que fue interpuesta en el año 1999, no se encontraba vigente la norma que determina eventuales derechos de la República en virtud del dominio público sobre las franjas costeras, razón por la cual se hacía inoficioso e improcedente citar a la Procuraduría General de la República, obligación esta que en virtud del principio antes señalado tampoco nació una vez dictada la norma, siendo así no es procedente ninguna reposición al estado de admisión de la causa. Refiriéndonos al oficio que es el verdadero objeto de esta acción, se precisa invocar que el a quo actuó conforme a derecho cuando lo remitió, derecho este derivado de la Ley de Registro Público y Notariado del 22-12-2006 en el cual se faculta a los Registradores para registrar los remates de cuyas actas se desprenda que el crédito era legalmente exigible, de fecha cierta anterior a las medidas, señala la norma que el registrador efectuará el Registro y luego lo participará al juez o jueces que hubieren dictado las medidas; en este orden de ideas, ni siquiera se requería que el tribunal de Primera Instancia oficiase suspendiendo las medidas sino que bastaba la constancia que dejó en el acta de que los créditos constaban de documentos registrados anteriores a las medidas y que era legalmente exigible. Siendo que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil no es posible declarar la nulidad del citado oficio. A los efectos de puntualizar los elementos mencionados en esta exposición se consignan escrito constante de 33 folios útiles, instrumento poder que acredita la representación a efectum videndi, original del acta de remate registrada con copias simples a efectum videndi y finalmente jurisprudencia constante de 11 folios útiles. Es todo.”
CONTRARRÉPLICA
El abogado Alejandro Rodríguez Cossú, apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, ejerció su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Visto lo expuesto por el quejoso me veo obligado a señalar que el grado de contumacia que desplegó en el ejercicio de la carga que a él y sólo a él le correspondía de impulsar éste procedimiento llegó a un punto que hizo preciso que fuese mi propia persona como tercero quien asumí a mis propias expensas el deber de llevar como correo especial la notificación a la Procuraduría General de la República, hecho éste que en nada tuvo que ver con los cambios de titularidad ocurridos en dicho organismo, ni fue impedido u obstaculizado por lluvias u otros desastres naturales a los que hizo alusión el respetado doctor quien llevó su desinterés en que éste proceso adelantase, cómodamente amparado como se encontraba en una medida, al punto de ni siquiera solicitar luego de notificada la Procuraduría, la notificación de la Fiscalía, actividad que como consta de autos fue también efectuada exclusivamente por mi representada quien por el contrario si está interesada en que se dirime este proceso y cese la violación al ejercicio de su derecho de libre disposición de los bienes que se adjudicó en remate judicial, con la intervención de la Nación venezolana y que fueron ratificados por el propio Estado cuando le dio curso al registro del acta de remate. Sólo quiero adicionar dos elementos a la denuncia d abandono de trámite: En el caso de autos no operan las únicas dos excepciones que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como impeditivas de la concreción de la figura de abandono de trámite, a saber: que la acción de amparo no se base en la violación de principios que inspiren el ordenamiento jurídico, excepción que no se da en el presente caso por cuanto el propósito es anular un oficio con pleno basamento legal en el artículo 19 de la ley de Registro Público; y que la acción no se fundamente en la violación de un interés general más allá de los intereses del accionante; lo cual en el presente caso y al no tener el quejoso la representación que se atribuye de la República, sino obrar en interés de un declarado y nugatorio de un derecho de propiedad que se atribuye sobre los bienes rematados no lo hace tampoco acreedor de la excepción señalada. Finalmente es mi humilde criterio lo cual señalo pidiendo sea tomado con el debido respeto que me merece el criterio del ciudadano juez y que pudiera tener la Procuraduría General de la República, que ésta en materia de amparo como la que nos ocupa no está investida de los privilegios procesales que le acredita el uso de los 90 días de suspensión que pidió el accionante. Por todo lo expuesto, solicito sea declarado abandonado el trámite, en su defecto inadmisible el amparo, en su defecto que el actor carece de cualidad para intentarlo y en definitiva sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo.”
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA MARÍA LUZ REVOLLO BLANCO.
La abogada María Luz Revollo Blanco, antes identificado alegó lo siguiente: “Considera esta representación judicial de la República que tiene interés en intervenir en la causa principal de ejecución de hipoteca intentada por la empresa Antilles Investco, S.A., contra la empresa Inversiones The Hill’s, C.A. que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto considera que existen suficientes indicios que pudieren verse afectados de manera directa e indirecta los intereses patrimoniales de las República por cuanto según expone el accionante en amparo las parcelas ZH4 y ZH5 se encuentran dentro del área de los 80 metros pertenecientes al dominio público y ello con base a la comunicación suministrada por el ciudadano Hugo Castañeda Subero en su carácter de Capitán de Puertos de Pampatar actuando en representación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos al ciudadano Hermilo José Dellan, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que la construcción del complejo vacacional The Hill’s, se encuentra dentro de los 80 metros de la franja marina costera, esta representación judicial se permite señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-09-2003 con respecto al artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, estableció lo siguiente: “teniendo en cuenta los artículo 115 y 116 Constitucionales la Sala estima que efectivamente la calificación legal del espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre indicada en la norma como bienes del dominio público debió estar acompañada de la salvedad respecto a los bienes de los particulares sobre bienes inmuebles aledaños a dichos zonas costeras o coexistentes en las mismas, ello en atención al régimen jurídico de dichos bienes que difiere del que rige a los del dominio privado, especialmente en lo relativo a la inalienabilidad que caracteriza los bienes del dominio público de acuerdo a lo establecido en el Código Civil (artículo 543) y por ende al eventual derecho del propietario ha ser indemnizado”; en ese sentido señala el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, lo siguiente: “Son dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las Zonas Costeras, la Franja Terrestre comprendido desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de 80 metros (80 m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. (Omissis)”. Debo señalar en este sentido que antes de la entrada en vigencia de Decreto con fuerza de Ley de Zonas Costeras, que establece como franja costera los 80 metros existía una zona adyacente a la zona costera que se extendía a 500 metros que formaba parte del dominio público de la República, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, es así que de conformidad con lo establecido en las anteriores disposiciones y tomando en consideración que en el caso bajo estudio están involucrados bienes inmuebles que se encuentran ubicados dentro de la franja de los 80 metros, Zona marina Costera, tomado en consideración que las parcelas ZH4 y ZH5 son supuestamente propiedad de particulares consideramos que existe una presunción grave de que pudieren resultar afectados los derechos de la República, a raíz de lo anterior consideramos que es necesario realizar un estudio exhaustivo sobre la cadena titulativa de dicho inmueble lo cual resulta indispensable para determinar el derecho de propiedad de las personas jurídicas o naturales, partiendo de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República que señala que, el Procurador General de la República puede intervenir en aquellos juicios en que si bien la República no es parte pueden verse afectados directa o indirectamente los bienes, derechos e intereses de la misma; debo destacar el contenido de los artículos 96 y 98 eiusdem; artículo 96: “Los funcionaros judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterios acerca del asunto.” (Omissis). Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” Del texto de los disposiciones anteriormente mencionadas se desprende el deber que tiene todo funcionario de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, así como se observa la consecuencia que se deriva de dicho incumplimiento el cual persigue como fin último la protección del interés general, en consecuencia de los intereses patrimoniales de la República es así como se observa que en el presente caso no se materializó de forma alguna la notificación a la Procuraduría General de la República de la demanda que dio lugar a la litis, evidenciándose el incumplimiento de lo establecido en el artículo 96 eiusdem de forma tal que al omitirse tal notificación no se le garantizó a la Procuraduría su derecho a ejercer la defensa con el objeto de hacerse parte en el proceso sí así lo estimaba. Es importante resaltar que la notificación a la Procuraduría es una de las prerrogativas procesales de la república razón por la cual es un requerimiento que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando de esta manera condicionada la validez de cualquier acto procesal que se realice en esos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador o Procuradora, es así que se observa que en la causa principal antes referida el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la jueza Jiam Salmen de Contreras, al momento de admisión de la demanda ocurrida el 24-09-1999 no ordenó la notificación al Procurador General, evidenciándose de este modo el incumplimiento de tal formalidad, por otro lado cabe destacar que las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, son de orden público, a tenor de lo establecido en el artículo 8 eiusdem entre las mismas condiciones la validez del proceso; por otra parte la reposición solicitada por medio del presente obedece a la falta de una debida notificación a la ciudadana Procuradora General de la República se traduce en una violación del derecho a la defensa de la República consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido quiero destacar una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00931 de fecha 25-06-2009, con respecto a los efectos de la declaratoria con lugar y reposición de la causa “de las normas antes trascritas (artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil), se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto irrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dicho proceso. Con fundamento en la aludida facultad, evidenciado como ha sido en el caso de autos el incumplimiento de un requisito esencial de notificación a la Procuraduría General de la República cuando estén involucrados intereses de la Nación; esta Sala Político-administrativa a fin de procurar la estabilidad del proceso, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la sustanciación de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo avocamiento fue solicitado por las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora de patrimonio inmobiliario de entidades públicas del área Metropolita, C.A. (Apiepam), en contra de la empresa Estacionamientos Modernos Kabe Cien, C.A. Así se declara”. Asimismo quiero destacar de la referida sentencia que la figura de la reposición de la causa esta dirigida a corregir los vicios procesales que se puedan incurrir en la sustanciación de procedimientos que afectan el orden público o perjudican los intereses de las partes con el objetivo de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir; por otro lado quiero destacar que la actuación del registro del acta de remate de ningún modo puede entenderse como una ratificación por parte de la Nación, por cuanto debe entenderse que cada órgano del Estado actúa dentro del ámbito de sus competencias siendo que las competencias conferidas a la Procuraduría General de la República están contenidas en la Ley Orgánica que rige sus funciones y son muy distintas a las del Registro Público. Finalmente solicito que se declare con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Sermes Oswaldo Figueroa López, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de haberse violado el orden público constitucional y haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse omitido la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tales efectos solicito se declare con lugar la reposición de la causa al estado de la referida notificación. Consigno en este acto instrumento poder que acredita mi representación constante de 1 folio útil y escrito con ocasión de esta audiencia, constante de 15 folios útiles. Es todo.”
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El abogado Pedro Luís Linares Delgado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, manifestó lo siguiente: “Déjese constancia que la intervención del Ministerio Público se contrae exclusivamente como Fiscal notificado en la presente acción de amparo constitucional, parte de buena fe y garante de la legalidad, conforme a las atribuciones contempladas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 41 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL tribunal se pronunció de la siguiente manera: “Escuchadas y oídas las exposiciones de las partes accionante y tercero interesado, de la representación de la República a través de la Procuraduría General y del Ministerio Público a través del Fiscal auxiliar sexto de este Estado, este tribunal en base a las pruebas en este caso de la parte accionante, hace la siguiente observación: En relación a los anexos presentados al folio 54 hasta el 454 (ambos inclusive) de la 1ª pieza, este tribunal destaca que fueron consignados en copias simples y que de manera inmediata no pueden ser admisibles por cuanto así lo determina la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con relación a la pieza Nº 2 del presente expediente, mediante diligencia de fecha 12-11-2010 donde la parte actora consigna a los folios 14 al 20 copia certificada del oficio, este tribunal las admite salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva; en relación al escrito que fue consignado en audiencia se observa que los anexos presentados con el escrito constante de 8 folios útiles, al ser consignadas en copias simples, las desecha por cuanto no están acompañadas de su certificación; por último en relación a la consignación que consignan también en la audiencia el accionante, constante de 5 folios útiles en copias simples, este tribunal no las admite por no estar certificadas; en relación a la inspección judicial solicitada por el accionante este tribunal la admite y fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la celebración de esta audiencia constitucional, es decir, el día miércoles 29-06-2011 a las 11:00 a.m, para la práctica de la misma.. En relación a los documentos consignados por los terceros intervinientes como lo son: El poder otorgado en país extranjero y del documento de registro público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, estas fueron constatadas con sus respectivas originales en plena audiencia oral para evidenciar la autenticidad de las mismas con sus documentos originales. Es todo.” En atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de la práctica de la inspección judicial, es decir, para el día viernes 01-07-2011, a las once de la mañana (11:00 a. m.), quedando las partes notificadas. Es Todo.”
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011) (f. 271 al 273 de la 2ª pieza), a las once de la mañana (11:00 a.m.), este tribunal dictó la dispositiva del fallo, la cual fue diferida para ser dictada dentro de las 48 horas siguientes a la práctica de la inspección judicial ordenada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27-06-2011; dictaminando lo siguiente: “ (…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, parte querellante en el presente procedimiento, contra el Oficio Nº 0970-12-282 de fecha 27-07-2010, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 20.613 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILL’S, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Oficio Nº 0970-12-282 de fecha 27-07-2010, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 20.613 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILL’S, C.A. TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante, y decretada por este Juzgado Superior, en fecha 17 de noviembre de 2010, consistente en la suspensión de los efectos del oficio Nº 0970-12-282 librado en fecha 27-07-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en el expediente Nº 20.613. (…)”
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, contra el oficio Nº 0970-12-282 librado en fecha 27-07-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en el expediente Nº 20.613 (nomenclatura de ese tribunal de Instancia).
En su escrito, plantea el accionante, lo siguiente:
Que “en el referido proceso de ejecución de hipoteca se omitió en todo momento la notificación del Procurador General de la República, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el referido proceso, lo que dificultó en consecuencia el ejercicio del derecho a la defensa del Estado Venezolano, y por ende, se produjo la afectación de derechos, bienes e intereses patrimoniales que la República Bolivariana de Venezuela tiene sobre las parcelas rematadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del decreto N° 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras emanado de la Presidencia de la República en fecha 27-09-2001 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 07-11-2001...”
Que “no obstante lo anterior, en fecha 27-07-2010, se produjo en el proceso de ejecución de hipoteca, el remate de las referidas parcelas ZH-4 y ZH-5, produciéndose así, la violación del orden público constitucional, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente lesión a los derechos e intereses pecuniarios de la Nación Venezolana, ya que, “se omitió” en todo momento la notificación del Procurador General de la República, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el referido proceso, tal como lo exige en forma procesal obligatoria, el artículo 96 previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues sobre dichas parcelas, la República Bolivariana de Venezuela, tiene dominio público de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto N° 1468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras emanado de la Presidencia de la República en fecha 27-09-2001 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 07-11-2001, que como corolario a este punto, debe destacar que el precitado remate de las parcelas en cuestión, sin la notificación previa al Procurador o Procuradora General de la Nación, contraviene además el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”
Que “igualmente debe señalar que en el caso en estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al permitir o proceder al remate de las parcelas en cuestión, sin la notificación previa al Procurador o Procuradora General de la Nación, infringe además el contenido del artículo 99 eiusdem...”
Que “en el caso que nos ocupa, en base a lo expresado en el título en referencia, cabe destacar, que las omisiones antes referidas en los particulares 11 y 12, en que incurrió el citado tribunal, con el agravante legal y procesal de que incurrió en la afectación de derechos, bienes e intereses patrimoniales que la República Bolivariana de Venezuela tiene sobre las parcelas rematadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 9 del Decreto N° 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras emanado de la Presidencia de la República en fecha 27-09-2001 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 07-11-2001, constituyen desde el punto de vista legal, procesal y jurisprudencial, una violación al orden público constitucional, lo cual hace procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida, y acarrea a su vez, la nulidad de todas las actuaciones precedentes (...)”.
Asimismo, en la audiencia constitucional el accionante alegó, que:
“(…) En primer lugar debo reiterar que, el primer punto identificado como punto previo, obedece a la denuncia efectuada por quien suscribe, con relación a la omisión de la aplicación de lo estipulado en el artículo 96 de la Procuraduría General de la República, con ocasión del remate indebido de dos parcelas identificadas CH4 y CH5 (sic) propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hill’s C.A., las cuales mediante procedimiento “muy especial” se produjo el remate en las mismas en el juicio de ejecución de hipoteca que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se afectaron bienes de dominio público debidamente certificados como propiedad de la Nación antes del acto de remate y, sin embargo se procedió al remate de las mismas en desconocimiento de los derechos del Estado y de la previa participación por parte del Ministerio Público sobre la titularidad del Estado sobre parte de dichas parcelas, lo cual conlleva en consonancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la reposición de la causa, a mi criterio de que se admita la demanda de ejecución de hipoteca con la inclusión de la notificación previa de la Procuraduría General de la República, lo que conlleva a la nulidad de todo el procedimiento de ejecución de hipoteca incluyendo el acto de remate y sus actos sucedáneos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativas, según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores.”
Al respecto, en sentencia N° 1866 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 04-730, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, este ha señalado lo siguiente:
“(…) Vista la revocatoria del fallo apelado, está Sala entra a conocer del fondo del asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Tal como fue precisado con anterioridad, el fundamento de la acción de amparo constitucional radica en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de notificación de la Procuraduría General de la República, pues el objeto del juicio principal lo era la resolución de un contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios sobre un inmueble destinado a la actividad turística, por lo que a decir de la actora estaría envuelto el interés público en los términos aludidos en los artículos 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En reciente sentencia Nº 568 del 14 de abril de 2004, Caso: Veneamericana de Seguros, la Sala analizó el punto inherente a la ausencia de notificación del Procurador General de la República y de la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, cuando ésta no se produzca, señalando:
“Aprecia la Sala que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente, señalaba expresamente lo siguiente:
Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado....”.
En efecto, la citada disposición legal -cuyo dispositivo recogen los artículos 94 y 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.
Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales “de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso”.
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.
Ahora bien esta Sala en sentencia del 9 de octubre de 2001 (Caso Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita) expresó lo siguiente con relación al contenido del mencionado artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
´... la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, el Procurador General de la República tiene que ser notificado de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y, en el caso de autos, los intereses patrimoniales de la República podrían quedar indirectamente comprometidos cuando no se notificó ab initio al Procurador, sino en el juicio.
Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud`
En el caso bajo examen, no se evidencia que el Procurador General de la República hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de notificación, razón por la cual, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala concluye que resulta improcedente el amparo interpuesto por Veneamericana de Seguros S.A., con base en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia definitiva sin la previa notificación del mencionado funcionario…”.
En el presente caso, es importante señalar que el abogado Sermes Figueroa desde la fecha en que interpuso las diferentes demandas en los distintos tribunales de la República contra la parte actora en el juicio principal, es decir, desde 1995 hasta la presente fecha, el accionante tenía conocimiento de la demanda de ejecución de hipoteca, y solo realizó observaciones o exhortó al tribunal de la causa sobre la presunta existencia de que la República tenía interés en el mismo, cuando la sentencia se encontraba definitivamente firme y por tal motivo, ejecutado, en virtud de ser cosa juzgada material, a pesar, de que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica señala expresamente que, es a instancia del Procurador General de la República o de oficio por parte del juez del tribunal de la causa, no se vislumbra que ni la Procuraduría General de la República haya hecho tal petición ni el tribunal de oficio, se haya pronunciado sobre ello, sin embargo, en relación a la observación que señala el actor en amparo de que faltó la notificación a la Procuraduría General de la República o que esta no se realizó, éste no está facultado o habilitado para formular tal petición, conforme lo señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el mencionado artículo 96, así como también la jurisprudencia supra señalada de fecha 31-08-2004. Así se establece.
Igualmente, entre los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su acción de amparo, señaló:
Que “se encuentra enterado que en fecha 27-07-2010 en el juicio de ejecución de hipoteca identificado bajo el expediente N° 20.613 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual terminó en forma ilegal e inconstitucional con el remate de las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hill, C.A.”
Que “la violación del orden público constitucional, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente lesión a los derechos e intereses pecuniarios de la Nación venezolana, todo ello con motivo de la realización de un acto de remate que culminó en forma ilegal e inconstitucional con la ejecución de las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hills C.A, cuando en dichas parcelas la República tiene dominio público.”
Que “en el caso de autos surge el acto lesivo cuando la ciudadana Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando fuera de su competencia, en flagrante violación al orden público y al debido proceso, en fecha 27-07-2010, mediante oficio N° 970-12-282, le notificó indebidamente y sin ninguna base jurídica o procesal, y por ende, en forma ilegal e inconstitucionalmente a la ciudadana Beatriz Aquino Álvarez, Registradora Pública (E) del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la suspensión de treinta y cinco (35) medidas judiciales cautelares, que no fueron decretadas por ese Tribunal Agraviante, que recaen sobre dos parcelas de terreno distinguidas con las siglas ZH-4 y ZH-5 que afectan sus derechos, que subsisten al juicio que por ejecución de hipoteca sigue Antilles Investco, S.A, contra Inversiones The Hills, C.A.”
Que “igualmente se observa que en el caso de marras existen según los asientos que se pueden apreciar en los registros que contienen la certificación de gravámenes, el tercer cartel de remate, y el acta de remate, se puede observar que las medidas en cuestión han sido decretadas por no menos de diez (10) tribunales diferentes pertenecientes a la jurisdicción de la Zona Metropolitana de Caracas, referidos a juicios autónomos e independientes, tramitados en su forma separada en diferentes cuadernos de medidas, cuyo tratamiento procesal obedece a normas especiales y precisas, diferentes al cuaderno principal.”
Que “el tercer supuesto, se configura cuando no existan los remedios judiciales ordinarios contra dicha sentencia o los existentes no sen idóneos por inoportunos para resultar eficazmente reparadores, y en el presente caso es claro que los terceros no tuvieron ninguna defensa contra los exabruptos jurídicos en que incurrió la ciudadana Dra. Cristina Beatriz Martínez, Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al dictar en forma ilegal e inconstitucional, la suspensión de treinta y cinco (35) medidas judiciales (embargos ejecutivos y prohibiciones de enajenar y gravar) que pesan sobre las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hills, C.A y que fueron decretadas por distintos tribunales de la República diferentes al Tribunal en el cual se efectuó el remate…”.
Al respecto, este tribunal observa según sentencia N° 1403 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-06-2005, expediente N° 04-1053, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En el presente caso, se observó como la parte presuntamente agraviada señaló como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando con ocasión del acto de remate celebrado en el juicio que por ejecución de hipoteca seguía CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra la CORPORACIÓN OBADIA BELLOSO COBECA, C.A., suspendió las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre bienes de la parte accionante en amparo “METALMECÁNICA ALGAR, C.A.”, entre las que se encontraba la que había sido decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por nulidad de venta había incoado esa representación contra la CORPORACIÓN OBADIA BELLOSO COBECA, C.A.
Señaló la parte accionante que, con tal actuación en el mencionado acto de remate, se le violaron sus derechos constitucionales, al suspender una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el mismo bien inmueble rematado por otro órgano jurisdiccional con ocasión de un juicio distinto al que había generado el embargo que culminó en dicho remate.
…omissis…
(…) Ahora bien, al analizar el fondo de la acción de amparo interpuesta, la Sala observa que en decisión del 11 de febrero de 2004 (Caso: Roberto Devis Sánchez), se señaló lo siguiente:
“Al respecto debe observar esta Sala, que desde tiempos de la antigua Corte Federal y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, el cual, en su ordinal 6º, señalaba los requisitos que debía llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.
El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Federal, fue recogida y afinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 11 de junio de 1968, señaló:
‘La Sala tiene establecido en diversos acuerdos, el criterio que la fecha cierta del instrumento a que se contrae la parte final del ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público, debe tener el carácter de certeza absoluta, de modo alguno cuestionable y nunca la certeza relativa susceptible de prueba en contrario, a que se refiere la presunción contemplada en el artículo 127 del Código de Comercio. Por ello una letra de cambio que origine la acción, etc., solo da certeza relativa y no es oponible a medidas cuando se remata en base a esa letra’.
Tal jurisprudencia, reiterada, no permitía que el artículo 40 de la Ley de Registro Público fuera interpretado en un sentido distinto a que el crédito hipotecario o quirografario que produce el remate sólo permite la protocolización del acta de remate si el crédito constaba en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar que existiere sobre el inmueble objeto de remate, y que este tenía necesariamente que provenir de una fecha cierta absoluta, y nunca de una relativa, como las que el artículo 127 del Código de Comercio impone a los títulos de crédito.
En la Ley de Registro Público de 1978, la misma disposición normativa estaba contenida en el ordinal 9º del artículo 40, que luego se convirtió en el artículo 52.9 de la Ley de Registro Público de 1993; disposición que se mantuvo en la Ley de Registro Público de 1999; y sin explicación lógica ninguna, fue eliminada de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha. Dicho artículo era del tenor siguiente:
‘Artículo 52.- Se prohíbe a los Registradores Subalternos:
(.....)
9. El Registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar’.
Esta norma no aparece en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga, esta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las prohibiciones de enajenar y gravar”.
En el presente caso, se pudo observar que con ocasión del juicio de nulidad de venta incoado, la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los bienes objeto de litigio, se decretó el 25 de junio de 2002 por el juzgado de la causa (folio 52), participándose la misma con Oficio Nº 940 del 27 de junio de 2002 a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (folio 53), el cual fue recibido en dicha oficina el 3 de julio de 2002, tal como lo indica su comunicación de la misma fecha cuando acusa recibo al juzgado de la causa, de haber tomado la nota respectiva en el libro de prohibiciones al estampar la original correspondiente (folio 56).
Así, como se advirtió que el documento donde consta el crédito que le otorgó CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. a la CORPORACIÓN OBADIA BELLOSOS COBECA, C.A., y que generó la garantía hipotecaria sobre determinados bienes muebles a favor de la prestataria, fue otorgado el 25 de octubre de 2000 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Irribarren del Estado Lara (folios 119 al 124); esto es, dos (2) años antes de que se decretase y registrase la citada medida de prohibición de enajenar y gravar.
De lo anterior se desprende, que en el presente caso, el instrumento que prueba el crédito, que originó el juicio de ejecución de hipoteca, y consecuente remate, es de fecha cierta (25 de octubre de 2000), ya que se trata de un documento protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro, con anterioridad a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 25 de junio de 2002 en el juicio de nulidad de venta.
De esta manera, de acuerdo al criterio vinculante sostenido en la sentencia citada supra, en el caso bajo análisis el Juez de la causa, que celebró el acto de remate en el juicio de ejecución de hipoteca, actuó acertadamente, al declarar que el crédito por el cual se realizó este remate es legalmente cierto, líquido y exigible de fecha cierta 25 de octubre de 2000, el cual es anterior a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas y practicadas en este juicio, así como las señaladas en la certificación de gravámenes y medidas, y al haber procedido a declarar extinguida la hipoteca que pesó sobre el inmueble rematado y suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo sobre él decretadas y practicadas; así se decide…”.
En el audiencia oral y pública, en representación de la parte actora en el juicio principal, el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, alegó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Refiriéndonos al oficio que es el verdadero objeto de esta acción, se precisa invocar que el a quo actuó conforme a derecho cuando lo remitió, derecho este derivado de la Ley de Registro Público y Notariado del 22-12-2006 en el cual se faculta a los Registradores para registrar los remates de cuyas actas se desprenda que el crédito era legalmente exigible, de fecha cierta anterior a las medidas, señala la norma que el registrador efectuará el Registro y luego lo participará al juez o jueces que hubieren dictado las medidas; en este orden de ideas, ni siquiera se requería que el tribunal de Primera Instancia oficiase suspendiendo las medidas sino que bastaba la constancia que dejó en el acta de que los créditos constaban de documentos registrados anteriores a las medidas y que era legalmente exigible. Siendo que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil no es posible declarar la nulidad del citado oficio…”.
En el presente caso, el accionante en su escrito de amparo alegó que el tribunal de la causa contra quien se actúa, en el presente amparo dictó el acto lesivo cuando actuando fuera de su competencia, en flagrante violación al orden público y al debido proceso, en fecha 27-07-2010, mediante oficio N° 970-12-282, le notificó indebidamente y sin ninguna base jurídica o procesal, y por ende, en forma ilegal e inconstitucionalmente a la ciudadana Beatriz Aquino Álvarez, Registradora Pública (E) del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la suspensión de treinta y cinco (35) medidas judiciales cautelares, que no fueron decretadas por ese Tribunal agraviante, que recaen sobre dos parcelas de terreno distinguidas con las siglas ZH-4 y ZH-5 que afectan sus derechos, tales medidas recayeron sobre el referido bien al cual hace mención el accionante en distintos tribunales de la República y que a continuación se destacan:
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 22-02-202-494 de fecha 20-09-1995, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
2. MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, según Oficio Nº 9157/534 de fecha 02-12-1996 decretada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado.
3. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 0086 de fecha 05-02-1998, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 0970/200 de fecha 18-03-1998, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado.
5. Según Oficio Nº 393 de fecha 20-04-1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), Gustavo Adolfo Burkle Carrasco cede los derechos litigiosos al ciudadano Sermes Oswaldo Figueroa López y se mantiene en todo su fuerza y vigor la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
6. Según Oficio Nº 0541 de fecha 18-05-1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Juicio que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), Sermes Oswaldo Figueroa López cede los derechos litigiosos y se mantiene en toda su fuerza y vigor la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
7. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 3051/00 de fecha 16-03-2000, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
8. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 440 de fecha 22-03-2000, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
9. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 441 de fecha 22-03-2000, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
10. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 442 de fecha 22-03-2000, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
11. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 443 de fecha 22-03-2000, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
12. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 444 de fecha 22-03-2000, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
13. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 3328-2000 de fecha 01-05-2000, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
14. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 800 de fecha 10-05-2000, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
15. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 3342/00 de fecha 16-05-2000, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
16. MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nº 451/2000 de fecha 23-10-2000, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
17. MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nº 453/2000 de fecha 23-10-2000, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
18. MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nº 455/2000 de fecha 23-10-2000, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
19. MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nº 456/2000 de fecha 23-10-2000, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
20. MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nº 0690/436 de fecha 25-10-2000, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
21. MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nº 0690/437 de fecha 25-10-2000, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
22. MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nº 0690/438 de fecha 25-10-2000, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
23. MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nº 0690/439 de fecha 25-10-2000, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
24. MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nº 0690/440 de fecha 25-10-2000, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
25. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 6562-00, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
26. MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nº 0690/443 de fecha 25-10-2000, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
27. MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, según Oficio Nº 0690/444 de fecha 25-10-2000, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
28. MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, según Oficio Nº 520/2000 de fecha 22-11-00, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
29. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 0970/2834 de fecha 28-11-01, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado.
30. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 01/488 de fecha27-03-01, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
31. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 01/494, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
32. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 01/495, de fecha 29-03-01, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
33. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 01/496, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
34. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 01/506, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
35. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según Oficio Nº 01-10434, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
36. MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, según Oficio Nº 272-03, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
Asimismo, el juicio principal donde se libró el oficio que hoy se ataca mediante la presente acción de amparo, se refiere a la ejecución de dos hipotecas que fueron constituidas sobre las parcelas ZH-4 y ZH-5 a favor de la sociedad mercantil Antilles Investco, S.A., según documentos debidamente protocolizados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 01-06-1994, bajo el N° 19, folios 147 al 153, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre del año 1994 y en fecha 08-06-1995, bajo el N° 24, folios 113 al 121, Protocolo Primero, tomo 17, segundo trimestre del año 1995, respectivamente.
Cabe destacar, que sobre este particular el autor José Ángel Balzán, en su obra “De la ejecución de la sentencia. De los juicios ejecutivos. De los procedimientos especiales contenciosos” (Pág. 133 y 134), señala que: “(…) La ejecución de hipoteca es un juicio ejecutivo, contenido en el Título IV, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos. La hipoteca se otorga en garantía de un crédito y da al acreedor un derecho de preferencia, permitiéndole pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior o que sean quirografarios. La hipoteca a tenor de lo preceptuado por el artículo 1.877 del Código Civil, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, ella es indivisible y subsiste sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes y está adherida y va con ellos cualesquiera que sean las manos a que pasen, por lo que otorga al acreedor hipotecario un derecho de persecución sobre los bienes hipotecados, y por ello puede trabar ejecución y hacerla rematar de manos de quien se encuentre, aunque esté poseída por terceros, según lo dispone el artículo 1.989 de la misma Ley Sustantiva. Por otra parte, el artículo 1.879 ejusdem, dispone que la hipoteca no produce efectos si no se ha registrado, conforme lo dispuesto en el Título XXII, Libro Tercero. La doctrina más antigua y aún la más generalizada ha visto en la acción hipotecaria una acción real, porque califica la hipoteca como un derecho real de garantía, accesorio de una obligación. Sin embargo, Carnelutti, célebre procesalista de la Escuela Italiana, ha sostenido la tesis que la hipoteca no es un derecho real por ser un derecho al valor de la cosa hipotecada, señalando que la hipoteca no era una institución civil, sino procesal, fundado en que la hipoteca no era un derecho real porque el acreedor no se paga con la cosa sino con el precio de la cosa obtenido en remate, y de allí que él sostenga el criterio de que la responsabilidad pertenece al Derecho Procesal. Sin embargo, en el derecho venezolano, la hipoteca es considerada como un derecho real, y así lo preceptúa el artículo 1.877 del Código Civil: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”, y la acción hipotecaria es real, porque si bien va contra un deudor, lo que le daría carácter personal, su propósito y finalidad es la venta de la cosa hipotecada, aún cuando la consecuencia de esto sea convertirla en un valor dinerario para extinguir el crédito. La acción versa sobre la cosa hipotecada, y de allí que el artículo 1.899 del texto sustantivo, otorga el derecho de persecución al acreedor. De igual manera cabe advertir, que conforme lo dispuesto por el artículo 530 del Código Civil, la hipoteca es un inmueble por el objeto a que se refiere.
En el presente caso se puede observar que la demanda primigenia de ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Antilles Investco, S.A., contra la sociedad mercantil Inversiones The Hill’s, C.A. se fundamentó en dos hipotecas que fueron constituidas sobre las parcelas ZH-4 y ZH-5, a favor de la sociedad mercantil Antilles Investco, S.A., según documentos debidamente protocolizados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 01-06-1994, bajo el N° 19, folios 147 al 153, protocolo primero, Tomo 11, segundo trimestre del año 1994 y en fecha 08-06-1995, bajo el N° 24, folios 113 al 121, protocolo primero, tomo 17, segundo trimestre del año 1995, respectivamente., alegando la parte accionante que se le vulneró el debido proceso y el orden público al haber emitido, como se dijo antes, comunicación al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, participando el levantamiento de las medidas que pesaban sobre las parcelas ZH-4 y ZH-5, desprendiéndose de ésta que el juez de la causa al momento de celebrar el remate judicial constató ciertamente que las distintas medidas otorgados por distintos tribunales, fueron acordadas, posterior a la fecha de protocolización de los documentos donde se constituyeron las hipotecas legal y convencional de primer grado a favor del demandante y, en ese sentido, el artículo 1877 del Código Civil venezolano señala que, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, por lo que le otorga al acreedor hipotecario un derecho de persecución sobre los bienes hipotecados, pudiendo trabar ejecución y hacerla rematar en manos de quien se encuentre, en concordancia con el artículo 1879 ejusdem en donde se señala expresamente que la hipoteca no tiene efecto sino ha sido debidamente registrada. Ahora bien, tales requisitos fueron cumplidos, no encontrando el Registrador Público conforme lo establece el artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 22 de diciembre de 2006, conforme Gaceta Oficial N° 5.833 extraordinaria, en su numeral tercero, a través del cual se le prohíbe a los registradores autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate, efectuados de ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador o Registradora efectuará la inscripción y lo participará por oficio al juez o jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar y gravar. Así las cosas, el acta de remate llevada a cabo ante el Registro Público mediante oficio N° 9070-12-282 fue debidamente registrado cumpliendo con todas las solemnidades que establece no solamente la ley in comento, es decir, que antes de ejecutar judicialmente la hipoteca por la parte demandante en el juicio principal se desprende como ciertamente se observa de autos, que el tribunal declaró que el crédito era líquido, exigible y de plazo vencido y a su vez que las medidas que le fueron dadas a la accionante a los distintos tribunales de la República, contra quien demandó la ejecución de hipoteca, en nada afecta al ser levantada por el tribunal de la causa, ya que al haberse declarado extinguida la hipoteca que pesa sobre el inmueble rematado, las medidas otorgadas fueron acordadas en fechas posteriores a las mismas, es decir, las hipotecas de primer grado constituidas a favor de la demandante del juicio principal fueron registradas en fechas 01-06-1994 y 08-06-1995, respectivamente, mientras que las otras medidas que pesaban sobre las parcelas ZH-4 y ZH-5 fueron decretadas a partir 29-09-1995, en este caso reclamados por el accionante, fecha ésta en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, participada según oficio Nº 22-02-202-494, tal como se evidencia de certificación de gravámenes expedido por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por lo que quien aquí decide, considera que el juez de la causa que celebró el acto de remate en el juicio de ejecución de hipoteca sobre un crédito exigible de fecha cierta, anterior a las medidas decretadas indicadas anteriormente, actuó acertadamente, al haber procedido a declarar extinguida la hipoteca que pesó sobre las parcelas rematadas y suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo sobre él decretadas y practicadas., por lo que en consecuencia, considera este tribunal, actuando en sede constitucional que la vulneración al debido proceso y al orden público alegado por el accionante, no es procedente por cuanto la comunicación que elevó la ciudadana juez al Registro Público respectivo estuvo ajustada a derecho cumpliendo con los procedimientos legalmente establecidos, aunado al mismo hecho que antes de proceder al acto de remate se dio cumplimiento a la publicación de los tres carteles de remate señalándose expresamente en el último cartel de remate las medidas que pesaban sobre las parcelas objeto del juicio principal de ejecución de hipoteca, cumpliendo así con todos los actos necesarios una vez que la sentencia quedó definitivamente firme y ejecutoriada. Así se establece.
El día de la audiencia oral y pública, compareció la abogada María Luz Revollo Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.012, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.813, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien planteó lo que a continuación se detalla:
“Considera esta representación judicial de la República que tiene interés en intervenir en la causa principal de ejecución de hipoteca intentada por la empresa Antilles Investco, S.A., contra la empresa Inversiones The Hill’s, C.A. que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto considera que existen suficientes indicios que pudieren verse afectados de manera directa e indirecta los intereses patrimoniales de las República por cuanto según expone el accionante en amparo las parcelas ZH4 y ZH5 se encuentran dentro del área de los 80 metros pertenecientes al dominio público y ello con base a la comunicación suministrada por el ciudadano Hugo Castañeda Subero en su carácter de Capitán de Puertos de Pampatar actuando en representación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos al ciudadano Hermilo José Dellan, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que la construcción del complejo vacacional The Hill’s, se encuentra dentro de los 80 metros de la franja marina costera …”
“(…) Es importante resaltar que la notificación a la Procuraduría es una de las prerrogativas procesales de la república razón por la cual es un requerimiento que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando de esta manera condicionada la validez de cualquier acto procesal que se realice en esos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador o Procuradora, es así que se observa que en la causa principal antes referida el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la jueza Jiam Salmen de Contreras, al momento de admisión de la demanda ocurrida el 24-09-1999 no ordenó la notificación al Procurador General, evidenciándose de este modo el incumplimiento de tal formalidad…”
“(…) Solicito que se declare con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Sermes Oswaldo Figueroa López, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de haberse violado el orden público constitucional y haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse omitido la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tales efectos solicito se declare con lugar la reposición de la causa al estado de la referida notificación…”.
En este particular caso, acerca de la exposición hecha por la representación de la Procuraduría General de la República a través de su apoderada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2040 de fecha 29 de julio de 2005, en el expediente N° 04-1157, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“(…) De tal forma que, con fundamento en las decisiones parcialmente transcritas, se observa cómo, en el presente caso, no se evidencia que la Procuradora General de la República hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de notificación, ni que se hubiese hecho parte en el amparo incoado para alegar dicha omisión legal, razón por la cual, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala concluye que resulta inadmisible por falta de legitimación el amparo interpuesto por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, con base en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sentencia definitiva sin la previa notificación de la Procuradora General de la República.
En razón de lo cual, estima esta Sala que la sentencia dictada por el juez de amparo no estuvo ajustada a derecho, pues la reposición de la causa por ausencia de notificación del Procurador General de la República, establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca por requerimiento de la parte afectada, pues no están habilitados para formular tal solicitud. Así se decide.
En tal sentido, no puede dejar pasar por alto esta Sala, la disposición contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando indica que “(l)a falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la República”.
Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia del 12 de mayo de 2003 (Caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), dispuso que:
“Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:
‘La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.
Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.
Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.
Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)
Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la república dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.’
Por lo tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada.
Pero ¿hasta qué momento dentro de la etapa de ejecución de sentencia, y por lo tanto existiendo cosa juzgada, puede darse por notificada la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que por vía de amparo, de considerarse violado un derecho o garantía constitucional, pueda considerarse la reposición de la causa?
(Omissis...)
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)
Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso, si bien se ha practicado medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, el fallo no ha terminado de ser ejecutado y en teoría puede proceder la reposición.
Por otra parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia , la reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho”.
Por lo que, y con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, tampoco procedía la reposición de la causa por declaratoria de oficio del juez de amparo, ya que como lo dice la norma in comento, ésta procede en todo estado y grado de la causa, es decir, cuando aún exista una causa, sin sentencia definitivamente firme, como lo sería el proceso hasta el pronunciamiento de un fallo de primera instancia; ya que, cuando estemos en presencia de una sentencia definitivamente firme revestida de cosa juzgada material, como sucedió en el caso de autos -por no haberse intentado los recursos pertinentes contra dicho fallo-, no procederá la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
La Procuraduría General de la República en su exposición, en la audiencia oral señaló que era importante la reposición de la causa y su debida notificación, en atención a la comunicación emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, señalando que las parcelas ZH4 y ZH5 se encuentran dentro del área de los 80 metros pertenecientes al dominio público y, revisando este tribunal en sede constitucional, de lo que se desprende de autos, que desde de la fecha en que fue admitida la demanda en el juicio de ejecución de hipoteca a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Jiam Salmen de Contreras, tal como lo señala expresamente la representación de la Procuraduría General de la República, no revisó y no ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, ni los jueces que le sucedieron llevando la referida causa hasta el momento en que se ejecutó el fallo materialmente, sin embargo, al haber sido interpuesto el presente amparo, este tribunal, ordenó notificar al Procurador General de la República para que se hiciera presente en la misma y expusiera sus razones y defensas en el presente caso. Ahora bien, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República y necesariamente, la misma norma, aunado a la jurisprudencia antes transcrita, señala que esta procede en todo estado y grado de la causa solo cuando exista una causa sin sentencia definitivamente firme, por lo tanto, la presente acción de amparo versa sobre el oficio N° 0970-12-282, librado como consecuencia de la materialización del fallo ejecutado. En este particular caso, la cosa juzgada material se produce cuando existe una sentencia definitivamente firme que haya sido cumplida en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento de lo ordenado por el dispositivo del fallo, apegándose al procedimiento legalmente establecido trayendo como consecuencia el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente, tales aspectos constituyen una evidente situación irreparable por cuanto ha cesado la actividad judicial referente al procedimiento judicial que se había iniciado de ejecución de hipoteca, siendo así una sentencia definitivamente firme revestida de cosa juzgada material y que, por lo tanto, tales aspectos no permiten la procedencia de la reposición de la causa por falta de notificación al ciudadano Procurador General de la República, ya que en el procedimiento llevado en el juicio de ejecución de hipoteca se agotó el doble grado de jurisdicción, encontrándose firme la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Juzgado no puede desconocer la existencia de un proceso que ya transitó por todo el iter procesal, al extremo de encontrarse definitivamente firme la sentencia, materializándose la cosa juzgada y, por ende, la inmutabilidad de la sentencia. Así se establece.
En virtud de todos los argumentos previamente analizados por este juzgado, actuando en sede constitucional, al determinar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos: “…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado, frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios…”, por lo que mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y realizado el análisis del presente caso, quien aquí decide, declara Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, parte querellante en el presente procedimiento, contra el Oficio Nº 0970-12-282 de fecha 27-07-2010, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 20.613 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil Antilles Investco, S.A., contra la sociedad mercantil Inversiones The Hill’s, C.A., de conformidad con la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
VII.- DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, parte querellante en el presente procedimiento, contra el Oficio Nº 0970-12-282 de fecha 27-07-2010, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 20.613 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILL’S, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Oficio Nº 0970-12-282 de fecha 27-07-2010, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 20.613 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILL’S, C.A.
TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante, y decretada por este Juzgado Superior, en fecha 17 de noviembre de 2010, consistente en la suspensión de los efectos del oficio Nº 0970-12-282 librado en fecha 27-07-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en el expediente Nº 20.613.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.
Exp. N° 07951/10
JAGM/lcc.
Definitiva

En esta misma fecha (08-07-2011) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3.20 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.