REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201º y 152º

Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 18 de octubre de 2010 contra el Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 2.800.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.073 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado contra los ciudadanos ASMANJAN ABDALA ISSA DE YASSINE, KASSEN YASSINE ISSA, SAMI HUSSEIN YASSINE ISSA, HAYDE MARGARITA YASINE ISSA y SORAYA HORTENSIA YASSINE DE AWADA, tramitado en el expediente N° 10-2799.
Reseña de las actas
Mediante oficio Nº 2010-530 de fecha 22-10-2010 (f. 12) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a esta alzada copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente 10-2799 (nomenclatura de ese Juzgado), a los fines de tramitar la recusación interpuesta contra el juez de ese despacho.
Por auto de fecha 03-11-2010 (f. 13) este juzgado le da entra al asunto y ordenó su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18-11-2010 (f. 14) este tribunal dicta auto mediante el cual difiere la sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes al día 18-11-2010 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones.
La recusación
Consta de autos que en fecha 18-10-2010 (f. 1 y vto.) el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.073, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual recusó al juez Leonardo Iribarren Urdaneta. En la referida diligencia expresa:
“...ocurro ante el ciudadano Juez de este Tribunal con el propósito de promover recusación en su contra con fundamento en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y el suscrito, en mi condición de Apoderado de la parte actora, y de acuerdo a los siguientes alegatos: 1) Con ocasión a la demanda intentada por DATA SERVICE MARGARITA, C.A. contra RAFAEL PARABABI CEBALLOS por Cumplimiento de Contra de Venta, de la cual conoció este mismo Tribunal bajo expediente 10-2769, en fecha 21 de Junio de 2010, como Abogado asistente de la parte actora, representada por sus administradores José Vicente Navarro Millán y Daniel Menescal Espuny, se propuso recusación contra el doctor LEONARDO IRIBARREN URDANETA con fundamento en los ordinales 4 y 9 del artículo 82 citado, por las razones y fundamentos expuestas en esa actuación. 2) La recusación es una institución procesal encuadrada dentro del derecho a la tutela judicial efectiva (…). En el caso antes mencionado, del cual conoció este Tribunal, al presentar el ciudadano Juez de este Tribunal su informe por aquella recusación y rechazarla, manifestó expresamente su sentimiento sobre los abogados litigantes, en los siguientes términos: “…rechazo en todas y cada una de sus partes la recusación interpuesta contra mi persona, la cual considero una maniobra realizada por leguleyos…”. 3) Si bien no comparto la opinión o sentimiento del ciudadano Juez contra el suscrito, como abogado asistente que fui de aquellos recusantes, no tengo la menor duda que el empleo de esa expresión se hizo con el propósito de ofender a quien suscribe, porque “leguleyo” es un término empleado de manera despectiva para descalificar a los abogados; dicese de aquellos abogados que “…sin penetrar en el fondo del Derecho, saben sólo enredar y eternizar los pleitos con las sutilezas de sus fórmulas. Es entre los juristas lo mismo que son los charlatanes entre los médicos”. 4) Resulta evidente que la calificación de leguleyo o de charlatán que me ha endilgado el ciudadano Juez de este Tribunal graciosamente, ha establecido en su interior un estado de ánimo en mi contra, equivalente a la enemistad y este sentimiento puede ejercer influencias en el ciudadano Juez que irían en detrimento de los derechos y de los intereses de las personas que represento en este juicio, lo cual sería imperdonable. Por consiguiente, como quiera que las frases hirientes y despectivas que un magistrado pueda proferir contra alguno de los litigantes si configuran “enemistad”, en defensa de los derechos e intereses de mis representados, reitero que recuso oportuna y formalmente al ciuadano Juez Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta por enemistad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, ordinal 18°, demostrada por hechos que sanamente apreciados puedan hacer sospechar sobre la imparcialidad del recusado, para lo cual me permito acompañar copia fotostática de la diligencia de recusación en el expediente 10-2769, así como el informe del recusado en el cual despectivamente me califica de leguleyo”. Es todo...”
El informe de recusación
En fecha 19-10-2010 (f. 9 y 10) el juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“...Al respecto ejerciendo el derecho a la defensa, este operador de justicia expone:
Primero: La presente causa ingreso a este Tribunal previa distribución en fecha 11-10-2010, asignándosele el N° 10-2799, en razón de haber sido recusado el juez Cuarto de los Municipios Mariño. (sic) García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: En fecha 13-10-2010, me avoque al conocimiento de la causa.
Tercero: En cuanto a los argumentos de la recusación, debo indicar que esta es la segunda vez que me recusa este profesional del derecho en el presente año, habiéndose declarado Sin Lugar la primera vez, criminosa y malintencionada, e imponiéndose la multa respectiva. Mal puede alegar el recusante que el uso de una palabra como “leguleyo”, denote de mi parte un trato que según su interpretación “se hizo con el propósito de ofenderlo”. Esta palabra “leguleyo, ya” (Del lat. Leguleius) puede indicar lo siguiente: 1. adj. Nic. Discutidor. 2. m. y f. Persona que aplica el derecho sin rigor y desenfadadamente. 3. m. y f. Nic. Persona que hace gestiones ilícitas en los juzgados. Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición. Como se puede ver son diferentes las interpretaciones que tiene dicha palabra, mal puede usarse con el argumento de manifestarle a este Juzgador una “enemistad manifiesta”, puesto que al profesional del derecho recusante, no le conozco ni de vista, ni de trato, ni de comunicación. Me parece temerario de su parte, alegar con este argumento, razones que duden y o hagan dudar de mi imparcialidad en el ejercicio de esta honorable función pública. Por estas razones, rechazo en todas y cada una de sus partes la recusación interpuesta contra mi persona, la cual considero una práctica, con el objeto de dilatar la aplicación de justicia. Solicito al Juez que le corresponda conocer de la presente causa, la declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, por ser temeraria y falsa, que daña el nombre, el honor y la reputación de un operador de justicia, por lo cual solicito también sea declarada criminosa y malintencionada, a los efectos de Ley...”
Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada la incidencia de recusación planteada por el abogado Gustavo Adolfo mejías, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Refieren los recusantes, que en el informe presentado por el juez de la causa en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta incoado por la sociedad mercantil Data Service Margarita, C.A. contra el ciudadano Rafael Parabari Ceballos, con ocasión de la recusación presentada en su contra por los ciudadanos José Vicente Navarro Millán y Daniel Menescal Espuny, manifestó expresamente su sentimiento sobre los abogados litigantes, indicando que rechazaba en todas y cada una de sus partes la recusación interpuesta contra él, por considerarla una maniobra realizada por leguleyos, palabra esta que considera el recusante, es un término empleado de manera despectiva para descalificar a los abogados, encuadrándola en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las frases hirientes y despectivas que un magistrado pueda proferir contra alguno de los litigantes, configuran enemistad.
Que consta en autos copia certificada de la diligencia presentada en fecha 22-06-2010 en el expediente N° 10-2769 por el Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta, con ocasión de la recusación incoada en su contra en la referida causa, de la cual se extrae que en dicha acta señaló: “…Por estas razones, rechazo en todas y cada una de sus partes la recusación interpuesta contra mi persona, la cual considero una maniobra realizada por leguleyos con el objeto de dilatar la aplicación de justicia…”.
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que el juez recusado ha sido conteste en manifestar que en ningún momento al utilizar el término señalado, lo hizo con el propósito de ofender, ya que la misma tiene diferentes acepciones, que en ningún momento pudieren implicar que existe un estado de ánimo en su contra que pudiere denotar enemistad entre ellos y que, por tanto, no considera afectada su capacidad subjetiva para conocer de la causa principal.
Observa esta alzada, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recusante, no consignó o aportó a los autos, otros medios de pruebas que fundamenten la alegada enemistad entre su persona y el juez recusado, salvo la copia del informe rendido por el juez recusado en fecha 22-06-2010.
Ahora bien, en relación a lo expresado por el abogado recusante acerca del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, Exp. N° AA20-C-2003-000682, lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, aplicando el criterio reiterado de esta Superioridad en casos análogos, que la enemistad como causal de recusación debe ser manifiesta y recíproca, que no basta para que exista dicho sentimiento la apreciación subjetiva o unilateral de la parte recusante, y atendiendo a que la parte recusada en su escrito de informes en la presente incidencia no manifestó tener enemistad manifiesta con la parte recusante; en consecuencia, no existiendo el sentimiento recíproco de enemistad entre las partes de la incidencia recusatoria, recusante con motivo de anterior recusación basada en otras causales más no en la causal de enemistad y en consideración a que las denuncias interpuestas contra el juez recusado por ante el Tribunal Disciplinario del Consejo por la parte recusante no se produjo en autos la (sic) correspondientes pruebas de haber sido admitidas por dicho Tribunal Disciplinario, son las razones por las cuales forzosamente debe esta Superioridad declarar sin lugar la presente recusación basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”.
De lo antes expuesto, considera esta alzada que la calificación realizada por el juez en su informe de fecha 22-06-2010, no engendra por si sola causal de enemistad en consecuencia, la prueba aportada por el recusante nada demuestra que el juez, Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta, tenga comprometida su objetividad para decidir el juicio de Cumplimiento de Contrato, en que es parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal de recusación alegada. Así se declara.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, forzoso es para quien decide declarar sin lugar la presente incidencia de recusación, en virtud que el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no aportó al proceso, los medios probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que tenía tribuida por mandato expreso del artículo 506 eiusdem, limitando su actividad sólo a consignar la copia del informe rendido por el juez recusado, sin demostrar el sentimiento recíproco de enemistad que dice existir entre ellos. Así se decide.-
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse no criminosa, se le impone al recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Natasha Quintero, Gisela Coello de Salazar, Raúl Fernández Cedeño y Marco Fernández Coello, contra el Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el Juez Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación, la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone al recusante una multa de de dos bolívares (Bs. 2,00) por haber resultado no criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese al Juez recusado y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que conozcan lo decidido.
Remítase el presente expediente al Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad..
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07947/10
JAGM/lcc
Interlocutoria

En esta misma fecha (29-07-2011) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo