REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
En fecha 08-04-2011 (f. 173 al 224 de la 3ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de Contrato por falta de pago interpuesta por el abogado Rubén González Almirail, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2005 C.A. en contra de la sociedad mercantil Inversiones Alenmar C.A. y con lugar la demanda de mutua petición propuesta por la abogada Harnuvys Barrios Aguilera, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alenmar C.A. en contra de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2005 C.A.
El fallo fue apelado el día 14-04-2011 (f. 225 de la 3ª pieza) por el abogado Rubén González Almirail, en su condición apoderado judicial de la parte demandante, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 11-05-2011 (f. 9 y 10 de la 4ª pieza).
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 12-05-2011 (f. 13 de la 4ª pieza) y por auto de fecha 10-06-2011 (f. 14 de la 4ª pieza) el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 25-07-2011 (f. 18 al 21 de la 4ª pieza) los abogados Alexandra Rivas Olivero y Rubén González Almirail, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las partes demandada y demandante, celebran transacción en los siguientes términos:
“(…) hemos convenido en celebrar como formalmente celebramos la presente Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículo 1713 y 1718 del Código de Civil y 225 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El presente juicio ha sido incoado por LA DEMANDANTE RECONVENIDA por resolución de contrato por falta de pago, contra LA DEMANDADA RECONVINIENTE para que estos convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que LA DEMANDADA RECONVINIENTE, plenamente identificada, resuelva el contrato celebrado entre las partes y que fuera autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), inserto bajo el numero (sic) 37, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría y que se denominó CONTRATO PREPARTORIO (sic) DE COMPRA VENTA el cual cursa a los autos que conforman el presente expediente inserto del folio 11 al 15, y que damos aquí por reproducido.
SEGUNDA; LA DEMANDANTE RECONVENIDA Y LA DEMANDADA RECONVINIENTE, aceptan y reconocen de manera irrevocable y sin reserva alguna que LA DEMANDANTE RECONVENIDA, acordó que construiría y entregaría un inmueble en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de ese contrato y hasta la presente fecha, no ha entregado, ni construido EL INMUEBLE, objeto de esta demanda, así mismo LA DEMANDADA RECONVINIENTE, declara haber entregado únicamente la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 89.746,07), incurriendo en incumplimiento de su obligación principal de pago así lo aceptan y avalan LAS PARTES.
TERCERA: En virtud de las declaraciones anteriores y con el objeto de dar por concluido el presente juicio que por resolución de contrato por falta de pago interpuesto por la DEMANDANTE RECONVENIDA, LAS PARTES hemos acordado en nuestro carácter respectivo antes mencionado, celebrar la presente TRANSACCIÓN para poder dar fin a la controversia suscitada entre las partes citadas, que cursa en el expediente judicial N° 10.401-08, que fuera sentenciado por el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, impugnada dicha sentencia por el abogado de la DEMANDANTE RECONVENIDA, por lo que actualmente cursa en el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo la nomenclatura 8091, y cualesquiera otras causas civiles, administrativas o penales conexas con los hechos que en dicho expediente se ventilan en relación a las partes del mismo; así como la causa que cursa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (sic) identificada con la nomenclatura 17F5-0211-11 auto de acumulación de fecha 19 de Mayo de 2011.
CUARTA: LA DEMANDANTE RECONVENIDA en derivación de la presente TRANSACCIÓN desiste de forma absoluta e irrevocable del procedimiento y de la demanda que actualmente cursa al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Tránsito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo la nomenclatura 8091, y conviene en la devolución del monto total cancelado de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 89.746,07), más una indemnización de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 44.873,00), en fecha 16 de agosto de2011, en cheque de gerencia a favor de INVERSIONES ALENMAR, C.A., sin prórroga alguna.
QUINTA: Las partes suscribientes de la presente transacción acuerdan liberarse mutuamente de cualquier concepto por el pago de costas y honorarios de abogados, ya que cada una asume el pago de sus propios gastos, costos y honorarios profesionales, en razón de lo cual, cualquier suma por honorarios profesionales será pagada en el tiempo, modo y forma convenido en documento privado firmado por las partes.
En virtud de la Transacción efectuada en este acto, todas las partes intervinientes LA DEMANDANTE RECONVENIDA y LA DEMANDADA RECONVINIENTE se otorgan el más amplio finiquito, quedando pendiente única y exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Transacción referidas al pago de los montos antes mencionados de conformidad con las cláusulas anteriores; quedando asimismo concluido el presente juicio en todas sus partes, tanto la principal como los recursos o incidencias que estuvieren pendientes en cuadernos separados, con los efectos procesales previstos por el Código de Procedimiento Civil. Todas las partes intervinientes declaran que, salvo lo anteriormente dicho, no existe ni queda entre ellas pendiente ningún tipo de acción, pretensión, reclamación, demanda o querella de índole civil, mercantil, penal, ni de ninguna naturaleza, ni daños ni perjuicios materiales ni morales ni de ninguna especie que reclamar, ni ninguna otra obligación. Cada una de las partes intervinientes asumirá el pago de los honorarios profesionales de los Abogados que los han asistido y/o representado en la presente causa y las costas del proceso, sin que tengan nada que reclamarse por este concepto. Asimismo, las partes intervinientes de mutuo y común acuerdo renuncian a cualquier reclamación por concepto de costas procesales.
Todas las partes intervinientes solicitan a este Juzgado proceda inmediatamente a HOMOLOGAR la presente transacción declare terminado el presente juicio, y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente cuando conste en el expediente el pago de los montos antes señalados el cual se hará constar mediante diligencia consignada a tal efecto, Solicitamos que una vez que el juzgado haga los pronunciamientos de Ley, nos sean expedidas por Secretaría dos (2) copias certificadas de este escrito y del auto de Homologación que imparta este Juzgado (…).
UNICO
Consideraciones para decidir
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio, el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 eiusdem. No obstante, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En tal virtud, se observa que la abogada Alexandra Rivas Olivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el 149.242, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alenmar, C.A., parte demandada reconviniente, tiene efectivamente facultad para transigir en nombre de su representada, según se evidencia de sustitución de poder otorgado en fecha 25-01-2011 por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual consta a los folios 170 al 172 de la 3ª pieza de este expediente y el abogado Rubén González Almirail, inscrito en el Inpreabogado bajo el 123.370, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2005, C.A., parte demandante reconvenida, tiene efectivamente facultad para transigir en nombre de su representada, según se evidencia de poder otorgado en fecha 02-04-2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, el cual consta a los folios 08 al 10 de la 1ª pieza de este expediente. En razón de lo anterior y de la voluntad de la parte actora y del demandado, de transar el presente procedimiento en los términos establecidos en el escrito; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los abogados Alexandra Rivas Olivero y Rubén González Almirail, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones Alenmar, C.A. e Inversiones y Construcciones 2005, C.A., parte demandada reconviniente y demandante reconvenida, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA expedir por secretaría dos copias certificadas del escrito de transacción, y del presente auto de homologación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la devolución del presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08091/11
JAGM/lcc.
Homologación
En esta misma fecha (28-07-2011) siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luimary Campos Caraballo
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