REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Partición sigue el ciudadano Lievano Toribio y Otros contra el ciudadano Pedro José López y Otros, expediente N° 4891-98, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 29-06-2011 (f. 9 y 10), expresa la funcionaria inhibida:
“Desde hace algún tiempo el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, quien actúa en la presente causa asistiendo a los ciudadanos ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, ha realizado en mi contra comentarios o criticas que algunos de ellos se encuentran plasmados en escritos aportados en el expediente 2746-96, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano LUIS GODOY en contra del ciudadano VICTOR CUERO, presentados en fecha 28.10.2009 y 16.11.2009 en los cuales se hace referencia a la actuación jurisdiccional del tribunal en forma inapropiada, al señalar textualmente en el segundo de los mencionados que: “… Otra rebeldía, contumacia y terquedad, se nota, cuando la Jueza se resiste al pronunciamiento sobre la perención, máxime cuando reconoce que la paralización del proceso por el lapso de 18 meses, ya no es producto de ´la espera de la decisión de la Sala Constitucional en relación al Amparo,…´ sino que la perención no procede por estar en etapa de ejecución, el juicio. Un nuevo elemento traído a los autos en forma ilegal e irresponsable, al cambiar la fundamentación fáctica y crear una inseguridad jurídica. …”, en el expediente N° 10.440/08 contentivo del juicio que por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL seguido por TIMOTEA BERMUDEZ GIL y OTROS contra EPIFANIA DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ y OTROS consta que se expresaron sobre la actuación jurisdiccional de quien suscribe el presente escrito de la siguiente forma: “…Con mucha pena y tristeza, pesar e inquietud he leído el auto de fecha 16 del corriente mes y año, donde se me exhorta para que aclare mi libelo de la demanda, ´en virtud de que el contenido es ambiguo…´, sin más razones de hecho o de derecho, y la ciudadana Jueza no puede discernir de que acción se trata: nulidad o falsedad, según entiendo en mi oscurantismo lingüístico y mi ignorancia legal…”, y en la causa contenida en el expediente N° 10.588/08 contentivo del juicio que por NULIDAD DE FRAUDE PROCESAL seguido por BENITO SATURNINO PINO contra NICOLASA VICTORIA LOPEZ VILLALBA y OTROS, consta asimismo, que se expresaron en los mismos términos antes mencionados. También debo señalar que fui denunciada por el representado de dicho abogado, ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ ante la Inspectoría de Tribunales, y que a consecuencia de lo anterior, se realizó inspección especial en el expediente Nro. 2746-96, y que no obstante a ello, tales circunstancias no afectaron mi imparcialidad para actuar, y por eso continué actuando con la misma rectitud y justicia. Sin embargo, hace escasos 9 días (20.6.2011) tuve conocimiento de que ambos profesionales en el pasillo de este mismo piso, en conversación con otros profesionales del derecho, a viva voz al frente de personas que conocen de mi recto proceder y cuya identificación me abstengo de referir por razones éticas, se refirieron de mi de la manera mas cruel, despiadada e injusta; y mas aun, según el comentario de los colegas que se encontraban presentes éste expresó que no descansaría hasta lograr mi destitución, que anhelaba verme fuera del poder judicial, que no merecía ocupar el cargo de jueza, y en fin, hizo una serie de comentarios dolorosos que lamentablemente como ser humano siento ya que han afectado mi capacidad subjetiva para continuar conociendo de este asunto, por cuanto siento molestia por todas las circunstancias antes descritas, y más aun, animadversión en contra del referido ciudadano quien a mi modo pareciera que está empeñado en perjudicar mi buen nombre, imagen y reputación. Por tales circunstancias, y en vista de que me siento muy afectada por todo lo narrado, manifiesto en este acto con toda sinceridad que mi imparcialidad para continuar al frente de los asuntos donde el precitado profesional actúa se encuentra verdaderamente afectada, por lo cual al ser ésta una causal sobrevenida, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de mi deber, de la obligación que me impone la Ley cumplo en este mismo acto con INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la enemistad entre el funcionario y cualquiera de los litigantes. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra los ciudadanos ROSAURO RAMON DIAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, las cuales se encuentran asistidos por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA. Es todo”.

En fecha 07-07-2011 (f. 11), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 07-07-2011 (f. 13) mediante oficio N° 22.653-11, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 11-07-2011 (f. 14) constante de trece (13) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 20-07-2011 (f. 15), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en cualquiera de las causales previstas en la ley procesal.
Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”
De la declaración de la jueza inhibida, se evidencia que se aparta del conocimiento de la presente causa, por haberse generado ruptura de su imparcialidad, que entorpecen el desarrollo del proceso.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el mencionado artículo 84, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó la causal en la cual considera que se encuentra incursa, esto es, que consta en autos que en fechas 28-10-2009 y 16-11-2009 mediante escritos presentados por los abogados Luís Teneud Figuera y Nevis Torcatt a través de los cuales hacen referencia a actuaciones del tribunal en forma inapropiada y que el representado de los referidos abogados procedió a denunciarla por ante la Inspectoría de Tribunales, realizándose como consecuencia de ello una inspección especial en el expediente, a pesar de lo cual ella continuó actuando en el mismo expediente, pero que hacía escasos días tuvo conocimiento que ambos profesionales del derecho, a viva voz en el pasillo del mismo piso, al frente de personas de cuya identificación se abstiene de referir por razones éticas, se refirieron de ella de la manera más cruel, despiadada e injusta, llegando a expresar que no descansarían hasta lograr su destitución.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, la juez inhibida solo señaló aspectos referenciales, no constando en autos prueba fehaciente alguna relacionadas al alegato suministrado por la jueza en su informe, que pueda de alguna manera, demostrar sus dichos, pues sí constan los documentos a los cuales se refieren los señalamientos esgrimidos por los abogados Luís Teneud Figuera y Nevis Torcatt en el año 2009, la misma continuó conociendo la causa emitiendo pronunciamiento en el mismo, estos aspectos no caben relacionarlos en esta inhibición, por cuanto la juez con sus actos posteriores, siguió actuando de manera profesional enalteciendo su responsabilidad como juez, desechando, por lo tanto, tales acontecimientos por cuanto no se corresponde con la presente inhibición, invocando ahora como causa para su inhibición los supuestos dichos de abogados, en el pasillo del Palacio de Justicia, de quienes no aporta identificación alguna; incumpliendo con lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; por lo que, el tribunal debe declarar sin lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia anteriormente señalada, y en consecuencia la misma es improcedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza siga conociendo la causa.
Tercero: Notifíquese a la Jueza Inhibida y al Juez que conoce la causa, para que estén al tanto lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los Oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08116/11
JAGM/LCC.
En esta misma fecha (25-07-2011), siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo