REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la regulación de competencia planteada por el abogado Tomás Castillo Azoca, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil SODIO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 2006, anotada bajo el Nº 62, Tomo 35-A, representada legalmente por el ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, contra la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.226.925 y del Pasaporte de la Comunidad Europea Nº 07 AF 93901, domiciliada en la ciudad de San José, República de Costa Rica.
Consta a los folios 1 al 7 del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 10-11-2010, mediante la cual se declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apoderado judicial de la parte accionada, la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, referida a la incompetencia del Juez por el territorio, igualmente ordena la remisión inmediata del expediente en su forma original al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 8 y 18 del presente expediente, escrito por el abogado Tomás Castillo Azoca, ya identificado, mediante el cual solicita la Regulación del la Competencia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 10-11-2011, mediante la cual declaro su incompetencia para seguir conociendo la causa en razón del territorio.
Consta al folio 19 del presente expediente, auto de fecha 29-11-2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordena remitir a este Juzgado Superior la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante oficio Nº 9157-737, de fecha 29-11-2010, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a esta alzada el expediente copias certificadas de las cuales se desprende el conflicto de competencia que nos ocupa; siendo recibido por este tribunal superior en fecha 29-01-2011 y por auto de fecha 08-02-2011, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y se acordó su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este Tribunal no dictó el fallo en la oportunidad legal correspondiente, pasa a hacerlo en los términos que siguen:
UNICO
Corresponde a este tribunal superior decidir sobre la regulación de competencia planteada por el abogado Tomás Castillo Azoca, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Del texto de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, se desprende que declara sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, en virtud de que ésta alega en su escrito la incompetencia del juez de ese tribunal viene dada por el territorio, siendo el Tribunal competente para conocer de la presente causa el de la ciudad de La Asunción y ello por así determinarlo las partes en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, ,lo cual se encuentra contenido en la cláusula Décima Segunda del referido contrato, fundamentado su decisión en la articulación prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso el en cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. …/…”. Motivo por el cual declara textualmente: Primero: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, (sic) promovida por el abogado LUIS A. ALFONZO en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, la ciudadana MARIE PAULE HARDY, referida a la incompetencia del Juez por el territorio. Segundo: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente en su forma original al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció mediante sentencia N° 25, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Rosa Aura Soto Parra contra Ender Antonio Vilchez Serrudo, expediente N° 01-569, expresando lo siguiente:
“...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...”.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:
“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.
En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide...”.
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión del juicio principal deviene de la demanda que por el cumplimiento de contrato suscrito entre las partes, éstas, en la cláusula Décima Segunda, convienen que para los efectos del contrato, sus derivados y consecuencias, quienes lo suscriben eligen voluntariamente como domicilio especial excluyente de cualquier otro, la ciudad de LA ASUNCIÓN. 2) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el caso sub iudice, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar para dirimir los efectos del contrato la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta. En este sentido, se observa que el demandante no propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio. Así se establece.
Con base en los argumentos expuestos, a la jurisprudencia precedentemente transcrita y al convenio de las partes de derogar la competencia territorial y establecerla en la ciudad de LA Asunción del Estado Nueva Esparta, este tribunal declara que el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es el competente en razón del territorio, para conocer de la presente causa que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil SODIO, C.A., representada legalmente por el ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, contra la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil SODIO, C.A., representada legalmente por el ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, contra la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

p. Nº 08017/11
JAGM/lcc
Interlocutoria
En esta misma fecha (21-07-2011) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo