REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: Brielsy Celis Lugo de Sifontes y José Jesús Sifontes Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.424.492 y 8.967.889, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Sociedad mercantil Perla del caribe, C.A.,, debidamente inscrita en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19-12-2005, bajo el N° 23, Tomo 62-A, representada por sus directores generales, ciudadanos Carlos Eduardo Marín Arias y Meter Alberto Acosta, extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.757.338 y 82.271.444, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Rubén González Almirail, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.370.
II.- LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
El 15 de julio de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Brielsy Celis Lugo de Sifontes y José Jesús Sifontes Lara, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 29 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por Interdicto Restitutorio instauró la sociedad mercantil Perla del Caribe, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19-12-2005, bajo el N° 23, Tomo 62-A, representada por sus directores generales, ciudadanos Carlos Eduardo Marín Arias y Meter Alberto Acosta, extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.757.338 y 82.271.444, respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos Brielsy Celis Lugo de Sifontes, Norma Coromoto Arena Díaz y Andrés Chu De Armas.
Dicho escrito fue presentado ante este juzgado contentivo de diecisiete (17) folios útiles y ciento tres (103) folios anexos.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el querellante expone lo que se transcribe a continuación:
Que en fecha veintinueve (29) de junio del año en curso el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Marco Antonio García Fernández,(…) en procedimiento de Interdicto restitutorio que cursa en el señalado Juzgado bajo el N° 23.870, de su nomenclatura interna, dictó auto mediante el cual decreta LA RESTITUCION DE LA POSESION del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por una (1) parcela de terreno, que forma parte de una mayor extensión, identificada como parcela N° 2, ubicada en el sector Camoruco de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de quinientos noventa y seis metros cuadrados con seiscientos noventa y ocho decímetros cuadrados (596,698 m2), con el lindero siguiente: Sur: En cuarenta y siete metros con treinta y cinco centímetros (47,45 m), desde el punto PC-5 de coordenadas N-1219566.25 y E-407012.56, al punto PC-4 de coordenadas N-1219561.445 y E-407049.667, colindando a su vez con terrenos que son o fueron de los sucesores de Isabel Rodríguez, Celedonia Rodríguez y José María Marcano. De dicho acto anexamos copia simple marcada “A”.
Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, la empresa Desarrollos Perla del Caribe, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve de diciembre del año 2005, bajo el N° 23, Tomo 62-A, presentó demanda por Interdicto de despojo contra los ciudadanos Brielsy Celis Lugo, Norma Coromoto Arena Díaz, venezolana (sic), mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. V-9.424.492 y V-5.527.490, respectivamente y al ciudadano Andrés Chu De Armas, uruguayo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° E-82.186.766. En dicha demanda la querellante alega haber sido supuestamente despojada de una parte menor de un terreno de su propiedad de quince mil seiscientos seis metros cuadrados con cincuenta y un decímetro (15.606,51 mts), que dicha parte objeto del supuesto despojo es de aproximadamente de quinientos noventa y seis metros cuadrados con seiscientos noventa y ocho centímetros cuadrados (596.698 mts2), que los demandados fueron quienes supuestamente le despojaron de la supuesta posesión por ella alegada, y señala que la afectación de la supuesta posesión se encuentra ubicada colindando con su lindero Sur: en cuarenta y siete metros con treinta y cinco centímetros (47,45 m), desde el punto PC-5 de coordenadas N-1219566.25 y E-407012.56, al punto PC-4 de coordenadas N-1219561.445 y E-407049.667 (entiéndase una línea recta o sea en un lindero). Señala además que “su distribución en ocupación ilegítima de cada uno de los demandados es de la siguiente manera ciento ochenta y tres metros cuadrados con seiscientos cuarenta y dos centímetros cuadrados (183,642 Mts2), donde se encuentra la estructura armada para erguir viviendas, efectuada por la ciudadana Brielsy Celis Lugo, supra identificada; en ciento noventa y seis metros cuadrados con doscientos diecinueve centímetros cuadrados (196,219 Mts2), área delimitada por la ciudadana Norma Coromoto Arena Díaz, supra identificada, y doscientos dieciséis metros cuadrados con ochocientos treinta y dos centímetros cuadrados (216,832 Mts2) área delimitada por el ciudadano Andrés Chu De Armas, antes identificado.”.
Que solicita en su petitorio “Primero: en restituir a mi mandante en la posesión del área despojada el cual es un área aproximada de Quinientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con seiscientos noventa y ocho centímetros cuadrados (596.698 Mts2) de (sic) y suficientemente delimitada en la presente acción de despojo, dictando y practicando el Tribunal todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decisión. Segundo: En derribar la estructura de vivienda que se encuentra erguida en el área de terreno objeto de esta litis construido y en actual ejecución de obra y los muros, mayas en los predios de la posesión de mi mandante, y todo aquello que se haya ejecutado por parte de los perturbadores, en el área afectada, en consecuencia sufragar los gastos necesarios y buscar los medios idóneos para tal fin.”
Que dicha demanda fue admitida por el citado Tribunal en fecha ocho (08) de enero del año en curso (2009), y “para pronunciarse…sobre la restitución solicitada exige la constitución de Fianza principal y solidaria otorgada por Institución Bancaria, o la consignación de una suma de dinero, hasta cubrir la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00).
Que en fecha treinta (30) de marzo del año en curso, la querellante presentó escrito en donde manifiesta no estar dispuesta a prestar fianza ni estar en condiciones económicas de consignar el monto de la caución fijada, en los términos siguientes, “…Situación esta que se ha tornado dificultosa para mi cliente por ser un producto que los bancos no manejan en la actualidad y por no poder disponer en este determinado momento la suma determinada…solicito muy respetuosamente a este digno juzgado se decrete el secuestro de la cosa afectada…”
Que en fecha catorce (14) de abril del presente año el Tribunal de la causa decreta EL SECUESTRO del bien inmueble objeto del presente litigio.
Que en fecha veintidós (22) de junio de 2009, la querellante mediante escrito expone “solicito muy respetuosamente, a este digno juzgado se restituya a mi patrocinada en posesión de la cosa afectada por la desposesión y ocupación ilegítima de los ciudadanos antes identificados en el área de quinientos noventa y seis metros cuadrados con seiscientos noventa y ocho centímetros cuadrados (596.698 Mts2).
Que en fecha veintinueve (29) de junio del presente año el Tribunal dicta auto en los términos siguientes: “…Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo prescrito en el referido artículo 699 del Código de procedimiento Civil, se decreta La Restitución de la Posesión del bien inmueble objeto de la presente querella…se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo , Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”
Que en la misma fecha se libró oficio N° 0970-11.487, al Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, el cual le dio entrada y fijó oportunidad para practicar el decreto restitutorio el día lunes veinte (20) de julio de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Que es propietaria desde el día cinco de octubre del año 2007 de una parcela de terreno identificada con el N° 3, con una superficie total de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (492,47 m2) ubicada en el sector Palosano de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado.
Que desde que realizó la mencionada compra comenzó a efectuar actos posesorio (sic) sobre la misma, continuando con la posesión pacífica que le trasmitiera su vendedora y cuya posesión anterior y desde 1997 hará valer a su favor en el juicio interdictal, realizando y ordenando inmediatamente al momento de la compra la verificación de los linderos y la limpieza de la parcela.
Que en vista de su necesidad actual de vivienda, por cuanto actualmente su núcleo familiar no posee vivienda, por lo que se ven obligados a pagar arrendamiento, gestionó el proyecto arquitectónico para edificar una casa unifamiliar sobre dicha parcela, igualmente tramitó personalmente la permisología legal correspondiente por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, tanto para la cerca perimetral de su propiedad como para la construcción de su vivienda familiar, las cuales consigna en originales para la previa certificación en autos le sean devueltos.
Que ha sido sorprendida por la querella interdictal incoada en su contra, porque ha sido diligente en todos y cada uno de los actos legales relativos a la transmisión de la posesión y de la propiedad adquirida según el documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de octubre de 2007, anotado bajo el N° 09, folios 46 al 50, del protocolo primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año en curso, tal y como puede evidenciarse de las pruebas que se adjuntan al presente escrito, ha sido y es propietaria, poseedora y constructora de buena fe de la descrita parcela y de los bienes sobre ella construidos en forma legítima y legal.
Que en fecha treinta de junio de este año se dio por citada en el referido expediente y presentó escrito en donde solicito la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de junio de 2009 y formula oposición al decreto restitutorio emitido por dicho Juzgado. Igualmente en un acto de defensa apeló del auto de admisión.
Que sin embargo, el Tribunal de la causa en fecha (10) de julio de 2009, dicta auto que niega la apelación y en lo referente a la oposición señala “…los alegatos que deba esgrimir en defensa de sus derechos e intereses, deben ser ser presentados una vez se hayan materializado, tanto la restitución o el secuestro, como la citación del o los querellados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues, no consta a los autos la materialización de la medida decretada, ni la citación de todos y cada uno de los codemandados, por lo que considera quien aquí se pronuncia, que no es la oportunidad procesal correspondiente para su intervención, por ser ésta extemporánea por adelantada…En relación a la oposición formulada, contra la medida que ordena la restitución del bien inmueble objeto de la presente querella, considera este Juzgado que ha sido interpuesta extemporáneamente, ya que no consta en autos la práctica de la referida medida por el Juzgado Ejecutor correspondiente, con lo cual no se ajusta al procedimiento dispuesto en la norma adjetiva para este tipo de caso. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA, oír el recurso de apelación interpuesta por la referida codemandada, así como el trámite de la oposición formulada contra la medida aquí decretada. ASI SE DECIDE”.
Los Querellantes denuncian en su escrito:
La violación de los Artículos 115, 47, 75 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial que lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la propiedad, la inviolabilidad del hogar doméstico, la protección a la familia, de la siguiente manera:
1.- Es evidente la violación a su derecho a la propiedad que se ve amenazado en forma inminente toda vez que el auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de a Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es impreciso en cuanto a la forma de cómo que se debe llevar a cabo la restitución de la posesión acordada, si está referida solamente a poner en posesión de la misma a la querellante sin que implique la destrucción de su vivienda u obras de su propiedad o por el contrario con orden de destruir parte de su propiedad como lo solicitó la actora al momento de consignar la caución y “en vista de la cual” dictó el mencionado auto.
2.- Que el artículo 75 de nuestra Constitución también garantiza la protección de la familia al señalar que …omissis… Tenga en cuenta que lo que está en juego es la integridad del inmueble que constituye su vivienda familiar, pues no tienen otras y todo su esfuerzo ha estado dirigido a proveer a sus hijos de un lugar digno donde desarrollarse…”.
III.- EL TRÁMITE PROCESAL.-
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009 (f. 131) este tribunal ordenó corregir los defectos u omisiones de la solicitud. Se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 17-07-2009 (f. 133) el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 17-07-2009 (f. 135 y 136) los accionantes subsanan los defectos u omisiones existentes en la acción.
En fecha 17 de julio de 2009 (f. 209 al 219) el tribunal admite la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del juez encargado del Juzgado supuestamente agraviante; asimismo, se ordenó la notificación de la parte actora en el juicio principal (Interdicto Restitutorio) donde presuntamente se cometieron las supuestas infracciones constitucionales, sociedad mercantil Desarrollos Perla del caribe, C.A., de igual modo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, se decretó medida cautelar innominada y se fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron las boletas y el oficio respectivo (f. 220 al 226).
Mediante diligencia de fecha 12-08-2009 (f. 229) la accionante deja constancia de haber suministrado los medios necesarios para la practica de las notificaciones ordenadas.
Mediante nota de secretaria de fecha 14-08-2009 (f. 230 al 236) se agregó oficio Nº 278-09 remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11-01-2010 (f. 237) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, Oficio N° 188-09 debidamente recibido por la parte querellada.
Por auto de fecha 02-02-2010 (f. 240) este juzgado dejó sin efecto las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 17-07-2009, fijando la audiencia constitucional al tercer día siguiente a las 9:00 a.m. de que conste en autos la última de las notificaciones en virtud del Plan nacional de Ahorro energético. Se libraron nuevas boletas de notificación.
En fecha 17-03-2010 (f. 248) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, Oficio N° 032-10 debidamente recibido por la parte querellada.
Mediante diligencia de fecha 16-05-2011 (f. 250) la accionante solicita se ordene la notificación del apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal y de la representación fiscal.
En fecha 16-05-2011 (f. 251 y 253) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, boletas de notificación debidamente firmadas por la parte accionante.
En fecha 17-05-2011 (f. 255) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal.
En fecha 11-07-2011 (f. 258) el alguacil de este juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 11-07-2011 (f. 261) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 14 de julio de 2011 (f. 262) se celebró a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y no compareció persona alguna, por lo que se declaró desierto el acto.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando hayan ocurrido violaciones flagrantes y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
En este sentido, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de las restricción de garantías constitucionales”.
Ahora bien, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia pública constitucional, la parte accionante no compareció ni por sí ni por apoderado.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 1722 de fecha 8-8-2007 (expediente Nº 2005-2049), asentó como causa de extinción del procedimiento, la falta de comparecencia del accionante al acto de la audiencia pública constitucional en los siguientes términos:
“….De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se verificó la incomparecencia de las partes a dicho acto; en tal virtud, la Sala mediante decisión dictada el 5 de junio de 2007, declaró terminado el procedimiento.
En sentencia núm. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), esta Sala dispuso:“(…omissis…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
A la luz del criterio expuesto, para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta, tal y como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la representación judicial accionante al acto de la audiencia constitucional.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Brielsy Celis Lugo de Sifontes y José Jesús Sifontes Lara contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la celebración del día de la audiencia oral y pública, en fecha 14-07-2011, los accionantes no acudieron, desistiendo de la misma, extinguiéndose el proceso por perdida del interés del accionante, por lo que en consecuencia, se declara desistida la presente acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Brielsy Celis Lugo de Sifontes y José Jesús Sifontes Lara, titulares de las cédulas de identidad nos. 9.424.492 y 8.967.889, respectivamente , contra la sentencia interlocutoria dictada el día 29 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y extinguido el proceso. ASI SE DECIDE.
V.- DECISION.-
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: DESISTIDA la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Brielsy Celis Lugo de Sifontes y José Jesús Sifontes Lara, titulares de las cédulas de identidad nos. 9.424.492 y 8.967.889, respectivamente , contra la sentencia interlocutoria dictada el día 29 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y extinguido el proceso por falta de interés del accionante.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada dictada por este tribunal en fecha 17-07-2009 consistente en la suspensión parcial de los efectos del decreto restitutorio de fecha 29-06-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no proceder esta contra los órganos del Poder Judicial.
CUARTO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once(2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria

Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07695/09
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (19-07-2011) siendo las doce treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo