REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de jueza provisoria del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Nulidad de Contrato de Compra Venta, sigue la ciudadana Nubia Esther Quintero de Ascanio contra la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, en el expediente N° 23.134, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 10-06-2011 (f. 128 y 129), expresa la funcionaria inhibida:
“De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 14-07-2010, me pronuncie en la presente causa, tal como se evidencia en los folios que van desde el 359 al 412, ambos inclusive, de la pieza número dos del presente expediente, declarando Con lugar la Acción de Nulidad del Contrato Compra Venta, otorgado por las partes en la presente causa, ante el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-03-2006, quedando anotado bajo el Nº 4, folios 40 al 49 Protocolo Primero, Tomo II; y consecuencialmente, considero que emití opinión al fondo del asunto, y que la misma fue anulada mediante fallo emitido en fecha 14-04-2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, lo cual involucra que este Tribunal emita de nuevo opinión sobre este asunto. Bajo esas circunstancias, estimo que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y mas aún para cumplir con la obligación que me impone el artículo 84 eiusdem, (Vid. Sentencia N° 448-expediente N° 08-0166 del 28-03-2008 de la Sala Constitucional, ponente Magistrado Luisa Estela Morales) y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 Ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre los puntos procesales antes señalados. A los fines de que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra de ambas partes intervinientes en la presente causa. A los fines de la remisión de la presente Inhibición al Juzgado Superior respectivo, se anexa copia certificada de lo siguiente: Libelo de demanda, auto de admisión, decisión dictada por este Juzgado en fecha 14-07-2010 y decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-04-2011. Es todo”.
En fecha 15-06-2011 (f. 130), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 15-06-2011 (f. 131) mediante oficio N° 0970-13.007, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 28-06-2011 (f. 132) constante de ciento treinta y un (131) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 11-07-2011, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en cualquiera de las causales previstas en la ley procesal.
Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

De la declaración de la jueza inhibida, se evidencia que se aparta del conocimiento de la presente causa, por haberse generado ruptura de su imparcialidad, que entorpecen el desarrollo del proceso.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el mencionado artículo 84, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados como han sido por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, y en consecuencia la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a la Jueza Inhibida, para que esté al tanto lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los Oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08111/11
JAGM/LCC/ijs.
En esta misma fecha (14-07-2011), siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo