REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006723
ASUNTO : OK01-X-2011-000015

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006723, referido al acusado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.904.780, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 10/10/1989, de 20 años de edad, domiciliado en Tacarigua, Sector Murechi, casa S/N, de color verde, cerca de la jefatura, Municipio Marcano de este estado, quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 24 de agosto de 2009, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR Y DETENTACIÓN DE ARMA, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la siguiente manera y suscribe, entre otras cosas:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2009-006723, referido al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 10-10-1989, de 20 años de edad, titular de




la cédula de identidad Nº 20.904.780, residenciado en Tacarigua, Sector Murechi, casa S/N, de color verde, cerca de la jefatura, Municipio Marcano de este Estado, quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 24 de agosto de 2009, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR Y DETENTACIÓN DE ARMA, previstos y sancionados en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, pasa quien suscribe a observar lo siguiente: PRIMERO: Cursa a los folios del diecisiete (17) al veinte (20) del asunto de marras, Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 24 de agosto de 2009, en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte del juez la calificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha 24 de agosto de 2009, cursante a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente asunto, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “Primero: En asentimiento con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Tráfico Ilícito de Sustancia en Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Detentación de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia y en virtud de ello acoge la precalificación fiscal dada por el ministerio público. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha Veintidós (22) de Agosto del año 2009, suscrita por el funcionarios Subinspector Miguel Yacobucci adscritos a la Comisaría de Altagracia en la cual deja constancia de cómo detienen al ciudadano, acta de lectura de los derechos del imputado, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, de las actas de revisión de vehiculo de fecha Veintidós (22) de Agosto del año 2009 y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, del contendido del oficio N° 9700-073-1551 de de fecha Veintitrés (23) de Agosto del año 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del contenido de de la experticia química botánica N° 9700-073-20 de fecha Veintitrés (23) de Agosto del año 2009 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-059 de fecha Veintitrés (23) de Agosto del año 2009 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de Fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por la pena que podría llegarse a imponer, así mismo en atención al criterio reiterado de las Sentencias a la Sentencia N° 158 de Sala Constitucional de fecha 26/02/2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, Sentencia N° 315 de Sala de Constitucional de fecha 06/03/2008 con ponencia de la Magistrado Zuleta de Merchan y la Sentencia N° 568 de fecha 16/04/2008 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, es por lo que se decreta al ciudadano Gustavo Enrique González Rivas, Medida Judicial privativa de Libertad contentiva de Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se equipara a una medida judicial privativa en su lugar de domicilio con vigilancia policial semanal de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, en consideración que el ciudadano Gustavo Enrique González Rivas tiene un evidente arraigo en el país, no tienen registros policial y que del acta policial surgen una serie de dudas lo cual ha llevado al ministerio público seguir el procedimiento por la via ordinaria. Cuarto: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se declara la detención flagrante y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de que el ministerio público con ayuda de la defensa verifique el dicho del ciudadano aprehendido. Quinto: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 117 y 119 de la Ley especial que rige la materia...”






SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 se dictó decisión interlocutoria en la audiencia de calificación de procedimiento de fecha 24 de agosto del año 2009, en la causa seguida al hoy acusado, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al considerar méritos para la aplicación o no de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, ocurrencia, acción típica, antijurídica y culpable, imponiendo al ciudadano de su cualidad de imputado, elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.725, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006723, correspondiente al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR Y DETENTACIÓN DE ARMA, previstos y sancionados en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, respectivamente. Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada de audiencia de calificación de procedimiento de fecha 24 de agosto de 2009, así como de la correspondiente Resolución Judicial de la misma fecha, en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos…” …omisiss…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar


Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”omissis

En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición



contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto celebró la audiencia de calificación de procedimiento, en fecha 24 de Agosto de 2009, donde dictó decisión interlocutoria, actuando como Jueza de Control Nº 3 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado de autos.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esa Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006723, seguido al ciudadano ACUSADO GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR Y DETENTACIÓN DE ARMA, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal; en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.



Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE


EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)






MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA















ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2009-006723

ASUNTO: OK01-X-2011-000015