REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002152
ASUNTO : OP01-R-2011-000052

PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: EDWAR JOSÉ CORTECIA BERMUDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Isla de Coche estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-06-1978, de 26 Años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 15.005.763, de profesión u oficio Obrero, residenciada en la calle Colón, casa S/N, de color azul con rejas blancas, Isla de Coche, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEFENSORIAL: JENNY RUEDA, Abogada en libre ejercicio, con domicilio procesal en este estado de Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abg. OBEL MORENO. Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACION FISCAL (DELITO): HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente,
ANTECEDENTES


En fecha veinte (20) de julio del año 2011, se recibe constante de veinte (20) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación signado bajo el N° OPO1-R-2011-000052, interpuesto por la Abogada JENNY RUEDA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDWAR JOSÉ CORTECIA BERMUDEZ, en la que amparada en el articulo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el Recurso de Apelación contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011).

En esta misma fecha se ordena darle ingreso en el libro de entrada y salida de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, tal como consta al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2011-000052, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 432 y 435 a saber:

“Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” (Subrayado de la Corte).

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte).

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada su conocimiento “in limini litis”.

El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte).

En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por la profesional del derecho abogada JENNY RUEDA, fue introducido por ante la Oficina del Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de abril del año 2011, tal como consta al folio nueve (09) de las presentes actuaciones procesales.

La Corte de Apelaciones subraya:
Es sabido que a la impugnante, le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Subrayado de la Corte).

Para decidir, debemos tomar en cuenta algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana crítica, que tienen los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.

Establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, señala, el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 172. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

La Jurisprudencia, en sentencia 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.

Examinado como ha sido el presente Asunto, se observa, que la decisión impugnada fue proferida en fecha veintidós (22) de marzo del 2011, mientras que la interposición del Recurso de Apelación se recepciona ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha once (11) de abril del año 2011 por parte de la Defensa Privada, del ciudadano EDWAR JOSÉ CORTECIA BERMUDEZ, resultando que el mismo fue interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que la ejerció fuera del lapso, transcurriendo doce (12) días hábiles, visto como lo señala en su computo el Tribunal A Quo de fecha veintinueve (29) de junio del 2011, y que fuera verificado por esta Corte de Apelaciones, tal como nos indica el precepto legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negrilla de la Sala).

Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la Audiencia oral de presentación, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil once (2011) a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaría por mandato expreso del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se observa que han transcurrido más de cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.
Así tenemos que transcurrieron doce (12) días hábiles, desde la fecha de la decisión objeto de la presente apelación (22 de marzo del 2011), hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el once (11) de abril del 2011 inclusive, tal como se desprende de computo emitido por la Secretaria del tribunal A quo (folios 16 y 17), señalando entre otro: “Quien suscribe, Abg, Margarita López en mi condición de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede a realizar el computo ordenado anteriormente de la siguiente manera 1: Desde el día 22 de Marzo de 2011, fecha en que se dicto la decisión recurrida, hasta el día 11 de Abril de 2011, fecha en que la Defensa Privada, interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron Doce (12) Días Hábiles, es decir, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de Marzo de 2011; 01, 04, 05, 06, 08 y 11 de Abril de 2011…”. Es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada JENNY RUEDA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDWAR JOSÉ CORTECIA BERMUDEZ, en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 435, 437 literal b, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Abogada JENNY RUEDA, en su carácter de Defensora Privada, en fecha once (11) de abril del 2011, contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de marzo del 2011. ASI SE DECLARA.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE / PONENTE.



EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



MIREISI MATA LEÓN.
SECRETARIA DE SALA






ASUNTO N° OP01-R- 2011-000053.
3:22 PM