REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002354
ASUNTO : OP01-R-2011-000047
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOCSEL JONATHAN URDANETA HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-11-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.325.368, residenciado en el Sector Villa Juana, Urbanización Villa esperanza, Calle 8, Casa N° 8, Municipio García del estado Nueva Esparta.
CARLEWIS JOSÉ LEÓN MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-03-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.904.583, residenciado en Calle los Niños, Casa N° 05, sector las Guevara, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 61.457, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERMILIO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000047, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1616-11, de fecha tres (03) de mayo del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de los ciudadanos jocsel Urdaneta y Carlewis León Marcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-002354, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de abril del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín….”
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000047, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, de los ciudadanos Jocsel Jonathan Urdaneta Hernández y Carlewis José León Marcano, contra la decisión dictada en el asunto OP01-P-2011-002354, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, y en razón de que esta Alzada se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente….” Omissis…
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000047, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de abril del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas
“…Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida es contraria a derecho por cuanto no se materializa el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del justiciable, en consecuencia, procedía medidas cautelares sustitutivas….
…Omissis…
…conforme a los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de estado de libertad consagrado en el artículo 243 ejusdem. Ahora bien, esa regla solamente puede ser relajada si se acreditan de manera concurrente los (03) numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; En otras palabras, si alguno de los numerales de dicho artículo no se acredita, procede la libertad plena o restringida por ser el canon a seguir en materia procesal penal.…
…Omissis…
…En nuestro caso en estudio se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal no se acredita puesto que el justiciable tienen su domicilio en Venezuela como consta en el expediente judicial principal, no tienen dinero suficiente como para esconderse mucho tiempo o huir del país por lo que se acredita el arraigo en el país y carece de oportunidades para entorpecer el proceso, por lo que ciertamente no se acredita peligro en las nociones previstas en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, procedimiento por consiguiente una medida menos gravosa que la privación de libertad.…
…Omissis…
…Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…
…Omissis…
…. En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión recurrida, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho su motivación al no existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y, en su lugar, se decrete una medida cautelar sustitutita de libertad a favor del procesado….
Omisiss….
CONTESTACIÓN FISCAL
El ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), emplaza al Abogado ERMILIO DELLAN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio quince (15) que corre en el respectivo Recurso.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha dos (02) de abril del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad requerida por la defensa pública penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador la declara Sin Lugar toda vez que si se expresa cursante al folio 3 del acta policial que los funcionarios actuantes si dejan constancia del motivo por el cual se inicia el procedimiento lo cual concuerda perfectamente con una de las declaraciones de uno de los ciudadanos imputados cuando se señaló que avistaron a un ciudadano introducirse con un CPU a una residencia en la dirección allí especificada y uno de los imputados manifestó que presuntamente se había conseguido ese medio electrónico, no pudiendo este Juzgador por tal motivo decretar la nulidad de las actuaciones solicita, ya que de las actas se expresa los motivos por los cuales actuaron los funcionarios, sobre la base establecida en la excepción contenida en el artículo 210 numeral primero Código Orgánico Procesal Penal, el cual es para prevenir la perpetración de un hecho delictivo, cumpliéndose con todos los requisitos de Ley. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ADRIAN JOSÉ CHACON, JOCSEL JONATHAN URDANETA HERNANDEZ, y CARLEWIS JOSÉ LEÓN MARCANO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penal de la policía del estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista de fecha 31 de marzo de 2011, realizada al ciudadano CARLOS CAMACHO por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penal de la policía del estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista de fecha 31 de marzo de 2011, realizada al Ciudadano FRANK RODRÍGUEZ por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penal de la policía del estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista de fecha 31 de marzo de 2011, realizada al Ciudadano LEDYS RODRÍGUEZ, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penal de la policía del estado Nueva Esparta, Acta de Experticia de Reconocimiento realizada a los objetos incautados, acta de vista domiciliaria de fecha 31 de Marzo de 2011 y oficio Nº 9700-103, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales, fijaciones fotográficas Tercero: Considerando este Juzgador que el dicho de los imputados no basta para desvirtuar la parte de buena fe de los funcionarios Policiales que actuaron en el presente procedimiento, asimismo se desprende de las actuaciones que existe la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado la cual es consignada en copia por el Ministerio Público y un acta donde se describen las computadoras incautadas, considerando este Juzgador de igual manera que se puede interferir en el asunto de la denuncia de donde deviene el presunto aprovechamiento por parte de los imputados aquí presentados tal como lo manifestó el Ministerio Público, existiendo para quien aquí decide un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y sobrepasando la pena los establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado, por lo que este Juzgador considera que se deben garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa, decretándose contra el imputado ADRIAN JOSÉ CHACON, JOCSEL JONATHAN URDANETA HERNANDEZ, y CARLEWIS JOSÉ LEÓN MARCANO, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Internado Judicial de la Región Insular , conforme a lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
Se evidencia de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal, que en fecha dos (2) de Abril del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, al momento de celebrar la correspondiente audiencia de presentación.
Al hacer la revisión de derecho de la Decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene, a través de la lógica apreciación, que estamos presuntamente ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., sobre el cual recayó fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los Imputados JOCSEL URDANETA y CARLEWIS LEÓN MARCANO, en la ejecución del mismo, derivado del pronunciamiento del Tribunal que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, lo cual dio lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de presentación de imputados.
Invoca el recurrente el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas, “…que la decisión recurrida es contraria a derecho por cuanto no se materializa el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del justiciable...
En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis…
Nos encontramos que es, el Juez A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte de la Jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.
Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
Se colige, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
Atendiendo lo expresado tanto por el Recurrente como por el juzgador, la Sala pudo constatar, que el Juez A quo sí analizó, las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal, estaban satisfechos, así como la apreciación de los elementos de convicción, que logran satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal, por lo que no le asiste la razón a la parte Recurrente.
En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Por otra parte, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.
Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la imputaciones formuladas por la parte recurrente, las cuales convergen hacia un mismo objetivo: la falta de motivación del fallo recurrido.
Con respecto a lo señalado por el recurrente, en cuanto a: “…conforme a los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de estado de libertad consagrado en el artículo 243 ejusdem. Ahora bien, esa regla solamente puede ser relajada si se acreditan de manera concurrente los (03) numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; En otras palabras, si alguno de los numerales de dicho artículo no se acredita, procede la libertad plena o restringida por ser el canon a seguir en materia procesal penal…”; debe indicarse que dicho derecho fundamental de presunción de inocencia, esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que en el presente asunto penal, se cumplieron para el momento, en que se dicta la decisión, con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo cual condujo al decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha dos (02) de Abril de 2011, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor de los Ciudadanos JOCSEL URDANETA Y CARLEWIS LEON MARCANO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de Abril del año dos mil once (2011), por haberse cumplido con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para el momento en que se dicta la decisión, lo cual condujo al decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada,-
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE
EMILIA URBAÉZ SILVA
JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SECRETARIA
AB. MIREISIS MATA LEÓN
Asunto Nº OP01-R-2011-000047
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