REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006958
ASUNTO : OP01-R-2011-000029
JUEZA PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JULIÁN JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), de 45 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-10.196.163, residenciado en la Calle Arial, Los Andes, s/n, San Juan, Fuentidueño, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.-
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se señala lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000029, constante de treinta y uno (31) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4C-1567-11 de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), por el Abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Defensor Pública Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este estado del ciudadano Julian José Vásquez Salazar, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-006958, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Juan Alberto González Vásquez…”
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), se dicta el siguiente auto:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000029, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha Primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-P-2011-006958, seguida al acusado JULIÁN JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la contestación realizada al referido recurso, por parte de la Vindicta Pública, por encontrarse ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto....”
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se explana:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000029, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), por el Abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este estado del ciudadano Julián José Vásquez Salazar, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-006958, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente.…”
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Designada como he sido, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), y juramentada a tal efecto, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día diez (10) de junio de dos mil once (2011), me aboco al conocimiento del presente asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Provéase lo conducente...-
En fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2011 000029, instruido contra el ciudadano JULIÁN JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se evidencia que, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), se abocó la Jueza Ponente Emilia Urbáez Ortiz, al conocimiento del presente asunto recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes; Asimismo se indica que, han sido consignadas las resultas de las notificaciones in comento en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal....-
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000029, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), por el Abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este estado del ciudadano Julián José Vásquez Salazar, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-006958, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente...”
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2011-000029 instruido contra el imputado JULIÁN JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, se evidencia del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, que en acto de Juicio Oral y Público celebrado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano, por una medida Menos Gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena librar boleta de notificación al Defensor Público abogado Carlos Luís Moya Gómez y boleta de citación al antes mencionado imputado, a los fines que comparezcan ante esta Alzada, el día MARTES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE (09-00) HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de ratificar o no el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Carlos Luís Moya Gómez, por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrense las correspondientes boletas…”
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), se levanta Acta de desistimiento, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), siendo la 09:00 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previa boleta de citación N° 1139-11 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), el imputado JULIAN JOSE VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.196.163, debidamente asistido por el Abogado privado MELCHOR JOSE ANDREANI DIAZ, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), por el Abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este estado del ciudadano Julián José Vásquez Salazar, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-006958, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), toda vez, que se pudo verificar y constatar en el Sistema Juris 2000, que en acto de Juicio Oral y Público celebrado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre su persona, por una medida Menos Gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Imponiéndosele las medidas: a) Presentación periódica cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. b) Se prohíbe al agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. c) Se prohíbe al agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JULIAN JOSE VASQUEZ SALAZAR, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por mi Defensa técnica para esa oportunidad Abogado Carlos Luís Moya, por cuanto me encuentro en libertad…”
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del imputado JULIÁN JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta; tal como consta en acta que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) de este asunto Recursivo signado con el N° OPO1-R-2011-000029, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el imputado JULIAN JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado MELCHOR JOSÉ ANDREANI DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE SALA
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA SUPERIOR PONENTE,
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIOR
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: OP01-R-2011-000029
1:02 PM
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