REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003765
ASUNTO : OP01-R-2010-000176

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. PEDRO POLEO SILVA, en su condición de Defensor Privado, con domicilio procesal en el estado Nueva Esparta.
IMPUTADOS: RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.869.992, fecha de nacimiento 08.11.89, de 21 años de edad residenciado en calle cinco, cruce con vereda 16, casa N° 02,Urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta. AMILCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.401.058, fecha de nacimiento 13.08.85, de 24 años de edad residenciado en calle Las Margaritas, casa s-n, entre calles Marcano y Velásquez sector Ciudad Cartón de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ejercida en este acto por la ciudadana Abg. IRIS FABIOLA RAVAGO,
CALIFICACION FISCAL (DELITO): CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,
ANTECEDENTES.
En fecha siete (07) de diciembre del dos mil diez (2010), se levanta auto, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000176, constante de once (11) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-2508-10, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), por el Abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de Defensor Privado Penal, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-003765, seguido en contra de los acusados AMILCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR y RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR , por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Asimismo dejar constancia que se recibe con compulsa del asunto OP01-P-2005-003765 conformado por una (01) piezas. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD GONZALEZ…”.
En fecha diez (10) de diciembre del dos mil diez (2010), se dicto auto de mero trámite a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000176, interpuesto en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), por el Abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de Defensor Privado Penal, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-003765, seguido en contra de los imputados AMILCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR y RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR , por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la contestación realizada al referido recurso, por parte de la Vindicta Pública, por encontrarse ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto….”.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil diez (2010), se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000176, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado Pedro Poleo Silva, Defensor Privado Penal; en representación de los ciudadanos René Roger Arismendi y Amilcar Salazar Salazar, contra decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-003765; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
En fecha diez (10) de junio del 2011 se deja constancia en auto de lo que a continuación sigue:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2010-000176 instruido contra los ciudadanos RENÉ ROGER ARISMENDI SALAZAR y AMÍLCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR; y de la revisión del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, se evidenció que en acto de audiencia preliminar en el asunto principal N° OP01-P-2010-003765, celebrada por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), fue revisada la medida privativa de libertad y se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR, de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial, así mismo en acto de juicio oral y público celebrado por ante el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano AMÍLCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y artículos 277 y 470 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena librar boleta de notificación al abogado Pedro Poleo Silva en su carácter de Defensor Privado, citar al ciudadano RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR y el traslado del ciudadano, a los fines que comparezcan ante esta Alzada, el día VIERNES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO (09:45) HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de ratificar o no el Recurso de Apelación ejercido, por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva…”.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2011, se levanta auto en el que se suscribe lo siguiente:
“…Visto que para el día de hoy diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), se encontraba pautado el traslado hasta la sede de este Tribunal, del imputado AMÍLCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR, con el objeto de que ratificara o desistiera del presente recurso, el cual fue acordado mediante oficio Nº 497-11 de fecha diez(10) de junio de dos mil once (2011), librado a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, y en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado solicitado, de igual manera no compareció el imputado RENÉ ROGER ARISMENDI SALAZAR; es por lo que este Tribunal Colegiado ordena nuevamente librar boleta de notificación al Defensor Privado abogado Pedro Poleo Silva, boleta de citación al referido imputado y oficio a la mencionada Comisaría solicitando el traslado del imputado Amílcar Rafael Salazar Salazar, a los fines que comparezcan el día JUEVES TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines que los referidos imputados ratifiquen o no el Recurso in comento…”.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), se deja constancia mediante auto de lo siguiente:
“…Recibido como ha sido oficio S/N de fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), procedente de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, el cual da acuse al oficio Nº 497-11 de fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), emitido por esta Alzada, informando que el ciudadano AMÍLCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR, no se encuentra recluido en esa Comisaría, toda vez que al mismo se le otorgó el beneficio de libertad bajo régimen de presentación cada ocho (08) días, según oficio Nº 231 y boleta de libertad N° 001 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, razón por la cual este Tribunal Colegiado ordena librar nuevamente boleta de citación al imputado Amílcar Rafael Salazar Salazar, a los fines que comparezcan el día JUEVES TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto que el referido imputado ratifique o no el Recurso in comento…”.
En fecha treinta (30) de junio del año 2011, se levanta Acta de Desistimiento de Recurso de Apelación, en el cual se deja constancia entre otro, de lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previa boleta de citación N° 1013-11 de fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), el imputado AMILCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 18.401.058, debidamente asistido por el Abogado Efraín Moreno Negrín, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010), por quien ejercía el carácter de Defensor Privado abogado Pedro Poleo, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003765, seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y artículos 277 y 470 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar y constatar en el Sistema Juris 2000 que en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la celebración del Juicio Oral Y Público el imputado Amilcar Rafael Salazar Salazar, se acogió a una de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a tres (03) años y tres (03) meses de prisión más las accesorias de Ley. Seguidamente se le cede la palabra al imputado AMILCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, abogado Efraín Moreno Negrín, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por mi Defensa técnica para esa oportunidad Abogado Pedro Poleo, por cuanto admití los hechos…”.
En esta misma fecha (30-06-2011), se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Visto que para el día de hoy, jueves treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000176, seguido a los imputados RENÉ ROGER ARISMENDI SALAZAR y AMILCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR, los cuales fueron acordados mediante boletas de citaciones N° 1009-11 de fecha diecisiete (17) y veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), y en virtud de la incomparecencia del imputado René Roger Arismendi Salazar, es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena citar nuevamente al referido ciudadano para que en compañía de su Defensa Técnica comparezcan ante esta Alzada el día VIERNES OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, ello con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro poleo, en su carácter de Defensor Privado, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010); por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrese boleta de notificación a la Defensora Privada y cítese al imputado René Roger Arismendi Salazar…”.
En fecha ocho (08) de julio del año 2011, se levanta auto en el que se suscribe lo siguiente:
“…Visto que para el día de hoy, viernes ocho (08) de julio del año dos mil once (2011), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000176, seguido a los imputados RENÉ ROGER ARISMENDI SALAZAR y AMILCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR, y en virtud de la incomparecencia del imputado René Roger Arismendi Salazar, es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena citar nuevamente al referido ciudadano para que en compañía de su Defensa Técnica comparezcan ante esta Alzada el día VIERNES QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), ello con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro poleo, en su carácter de Defensor Privado, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010); por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrese boleta de notificación a la Defensora Privada y cítese al imputado René Roger Arismendi Salazar…”.
En fecha quince (15) de julio del año 2011, se levanta auto en el que se suscribe lo siguiente:
“…Visto que para el día de hoy, se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000296, seguido, seguido contra el ciudadano RENÉ ROGER ARISMENDI SALAZAR, y revisadas las actas que conforman el mismo, se evidencian las múltiples incomparecencias del referido ciudadano a las distintas oportunidades para las que se le ha requerido a objeto de tener lugar acto para ratificar o desistir del presente recurso de apelación, motivo por el cual este Tribunal Colegiado ordena oficiar a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de que se sirva trasladar por vía de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, el día LUNES VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO (09:45) HORAS DE MAÑANA, hasta la sede de este Tribunal con el objeto que ratifique o no en recurso de apelación in comento, en virtud de haber variado las circunstancias que generaron la interposición de la presente acción recursiva …”.


En fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, se levanta auto dejando constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), siendo la 02:00 horas de la tarde, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previa boleta de citación N° 1118-11 de fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011), el imputado RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.899.992, debidamente asistido por la Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogada Yamille Rodríguez Lárez, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010), por quien ejercía el carácter de Defensor Privado abogado Pedro Poleo, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003765, seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar y constatar en el Sistema Juris 2000 que en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la celebración de la Audiencia Preliminar se le concedió al imputado Rene Roger Arismendi Salazar, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogada Yamille Rodríguez Lárez, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por mi Defensa técnica para esa oportunidad Abogado Pedro Poleo, por cuanto me encuentro en libertad…”.


Es así, como esta Corte Superior antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.

En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por los imputados, ciudadanos: AMÍLCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR y RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR, ampliamente descritos en autos que reposan en el asunto recursivo, quienes en fecha treinta de junio del 2011 y veinticinco de julio del dos mil once (2011), respectivamente acudieron ante esta Instancia Superior a los fines de suscribir su decisión en cuanto al Desistimiento voluntario al Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal por su defensor privado Abg. PEDRO POLEO SILVA.

En tal sentido, el ciudadano AMÍLCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR en fecha treinta de junio del 2011, expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por mi Defensa técnica para esa oportunidad Abogado Pedro Poleo, por cuanto admití los hechos”.

Así mismo expuso en fecha veinticinco de julio del dos mil once (2011), el ciudadano RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR lo siguiente: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por mi Defensa técnica para esa oportunidad Abogado Pedro Poleo, por cuanto me encuentro en libertad…”.

Siendo que al estar expresado la voluntad de los imputados de autos, en desistir del Recurso de Apelación ejercido por el Abg. PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos AMÍLCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR y RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR, visto que en fecha treinta de junio del 2011 y veinticinco de julio del dos mil once (2011), respectivamente, fueron levantadas actas que corren insertas a los folios cuarenta y dos (42) y sesenta y uno (61) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000176, se evidencia que las mismas están ajustadas a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, ya que quienes desistieron del recurso fueron la parte recurrente tal como lo estipula el artículo in commento; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por los imputados AMÍLCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR y RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR, debidamente asistidos por el lAbg EFRAIN MORENO NEGRIN y la Abg YAMILLE RODRIGUEZ LÁREZ respectivamente, amparado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZ A INTEGRANTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: OP01-R-2010-000176.
1:58 PM.