REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001800
ASUNTO : OP01-R-2011-000032

JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE MIGUEL VELASQUEZ TORO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.897.239, nacido en fecha 30-08-1986, de 24 años de edad, Domiciliado en la calle los Almendrones, Casa S/N de color naranja con negro de la playa, del sector Los Cocos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abogado CARLOS MOYA, en su carácter de Defensor Público Penal.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado OBEL MORENO, Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito judicial penal del estado Nueva Esparta.


ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de junio de 2011, se dicta auto mediante el cual, se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000032, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1944-11, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), por el Abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del ciudadano José Miguel Velásquez Toro, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-001800, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Cúmplase…
En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, se dicta auto, donde se señala lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000032, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-P-2011-001800, seguida al imputado JOSÉ MIGUEL VELÁSQUEZ TORO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil 2011, se dictó auto en el cual se lee lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000032, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado Carlos Luís Moya Gómez, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, del ciudadano José Miguel Velásquez Toro, contra la decisión dictada en el asunto OP01-P-2011-001800, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, y en razón de que esta Alzada se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase. …”Omissis…
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2011-000032, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Defensa aduce en su escrito recursivo de fecha 14 de marzo del 2011, actuar en contra de la Decisión del Tribunal A quo, de fecha 09 de marzo de 2011; señalando que:

“…Yo,…actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432, 435 y 196 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 de la ley adjetiva Penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 09/03/2011 mediante el cual decreto procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra en los siguientes términos:
…Omissis…
…En fecha nueve del presente mes y año, el ciudadano Fiscal 3º del Ministerio Publico, presenta a mi defendido por ante el Tribunal primero de Control de este circuito Judicial Penal, solicitando se decrete medida de privación Judicial preventiva de libertad, alegando la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente procedimiento `por la vía Ordinaria, exponiendo entre otras cosas explano oralmente en este acto, considerando que los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 solicitando la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; sin ahondar, detallar, fundamentar, o explicar tal como se desprende del




acta levantada las razones que acreditan la presunción razonable del peligro de fuga,…
…Omissis…
…Refiere el tribunal a quo en su decisión recurrida que a su criterio existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena, considera que a fines de garantizar las resultas del proceso y asegurar su comparecencia a los actos procesales se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, considerando que solo se puede garantizar la comparecencia del Sub judice a las fases del proceso con una medida privativa de libertad…
…Omissis…
…Se desprende de esta decisión, que el Juzgador, acuerda la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, al considerar una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, fundamentando tal apreciación en esta sola circunstancia del quatum de la pena…
…Omissis…
…Al considerar, esta única y exclusiva circunstancia para acreditar una presunción razonable de peligro de fuga sin valorar aquellas que le favorecen, tales como que reside y labora en esta región insular demostrando arraigo en la misma, presentar una buena conducta, y mas aun no contar con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, nos lleva a la conclusión que esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de igualdad …”Omissis…
… Se violenta el principio de presunción de inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar la posible pena, lo cual evidentemente se traduce en Presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia…
…Omissis…
…Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el Funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye…
…Omisis…
…Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 Constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es conocido el Principio de Presunción de Inocencia, Articulo 49 numeral 2 de la constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad…
…Omissis…
…Al ser ajustado a Derecho y ser interpuesto en tiempo hábil, solicito sea tramitado el presente recurso de apelación…
…Omissis…
…Solicito sea declarado con lugar y revocada la medida preventiva privativa judicial de libertad,


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 07 de abril de 201. (Folios 13 y 14).

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha ocho (08) de marzo de 2011, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JOSE MIGUEL VELASQUEZ TORO, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto Tercero: Considera este Juzgador, en relación al ciudadano ALBERT JOSE CEDEÑO ANGULO, que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico este Juzgador considera que a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión del Internado Judicial, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa publica de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto de las actas se evidencia que puede ser autor o participe del hecho punible atribuido por la representación fiscal, por todo, lo antes expuesto. Se ordena librar boletas de privación. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes…” Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:

Considera esta Alzada, en relación a las explicaciones ofrecidas por el imputado en el Acto de Presentación ante el Juzgado Primero de Control, el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como se observa, de la declaración, que libre de apremio y coacción realiza el investigado, durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Ahora bien, visto lo expuesto por la recurrente al señalar entre otras cosas:
“… Se violenta el principio de presunción de inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar la posible pena, lo cual evidentemente se traduce en Presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia…”

Se establece, que en cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional; la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico tal como se señaló, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el



mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto Sala Constitucional).

Es menester señalar, que de la revisión del auto apelado, se evidencia que el mismo se refiere a la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código antes mencionado, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MIGUEL VELASQUEZ TORO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –conocer el buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.”

Es importante destacar de manera ilustrativa y pedagógica, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es considerada por la doctrina como la medida de coerción personal mas gravosa para el procesado, sea este, imputado o acusado, vale decir, es la más grave y procede en lo casos de delitos graves, cuando exista un peligro real de fuga por parte del procesado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, medida ésta que tiene como consecuencia el aseguramiento del imputado o encausado, a los actos del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.



En lo atinente con la medida de coerción personal denominada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 250 de texto legal antes mencionado establece cuales son los requisitos o presupuestos que deben concurrir para decretarla, siendo éstos los siguientes:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Asimismo en lo que respecta al tercero de los requisitos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad, como lo el Peligro de Fuga, es menester señalar que el artículo 251 ejusdem, lo consagra en los siguientes términos:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

A la luz de las normas parcialmente transcritas, se verifica como el legislador señaló minuciosamente todos los elementos para que proceda a solicitud del Ministerio Público la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado. Y tal como se ha dicho en anteriores sentencias, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar lo siguiente: “… TERCERO: …se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico este Juzgador considera que a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión del Internado Judicial, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa publica de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto de las actas se evidencia que puede ser autor o participe del hecho punible atribuido por la representación fiscal, por todo, lo antes expuesto. Se ordena librar boletas de privación…”

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.





Lo anterior, se justifica aún más, con lo determinado en la Jurisprudencia Patria, al establecer lo que a continuación sigue:

La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 2007-0463 de fecha 28 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado. Eladio Aponte Aponte, entre otras cosas, dijo:

“…Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)…” Omissis…


De la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, queda notoriamente ratificado lo que la Instancia Primaria realizó al momento de decretar la Medida al considerar el peligro de fuga, por la comisión del delito.

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima que o procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha ocho (08) de marzo de 2011, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la descrita providencia Judicial recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, LA ACCIÓN RECURSIVA insertada por el Profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL VELASQUEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.897.239, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de marzo del año 2011, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputado; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE


ABG. MIRESI MATA
Secretaria






Asunto N° OP01-R-2011-000032