REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000526
ASUNTO : OP01-R-2011-000015
Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.363, de profesión u oficio Licenciado en Química, funcionario activo del Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde ejerce funciones de experto adscrito al Departamento de Química, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-08-52 de 58 años de edad, de estado civil casado, Residenciado en la calle Real, Casa Nº 22, frente al Centro Comercial Linda Bella, Guanta, estado Anzoátegui.
• LUÍS JESÚS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.301. 827, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-02-1969, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio Militar activo, Sargento Mayor de Primera (GNB), adscrito al Laboratorio Regional Nº 7, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui residenciado en Urb. Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa Nº 45, Barcelona, estado Anzoátegui.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogados LUÍS CARREÑO PINO Y LUÍS CARREÑO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.826.560 y V-15.005.780, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 19.906 y 100.630 respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA: Abogados JOSÉ MIGUEL MEDINA, Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ERMILO DELLÁN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 6, 13 numeral 4º de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 319 del Código Penal Venezolano Vigente.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de marzo de 2011, este Despacho Superior Penal, mediante auto de mero trámite deja constancia, que se da:
“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000015, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 762-11, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), por los Abogados LUÍS CARREÑO PINO y LUÍS CARREÑO FIGUEROA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA y LUÍS JESÚS TORRES, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-000526, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado.…”
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio sesenta y dos (62) pero en virtud del acta N° 02 levantada en fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la nueva Jueza integrante Emilia Urbáez, en sustitución del Juez Titular JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, a quien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), le acordó concederle el beneficio JUBILACIÓN ESPECIAL, mediante Resolución N° J-0014 de conformidad con lo establecido en las normas de jubilaciones especiales, aprobadas en la resolución N° 2009-0010, del dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5915, de fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), es por lo que le corresponde a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EMILIA URBÁEZ SILVA.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones, mediante auto señala lo que a continuación sigue:
“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000015, interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), por los Abogados LUÍS CARREÑO PINO Y LUÍS CARREÑO FIGUEROA, en su carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-000526, seguido contra los imputados RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL Y LUÍS JESÚS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 6, 13 numeral 4º de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 319 del Código Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”
En fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, se dicta auto del siguiente tenor:
“Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000015, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por los abogados LUÍS CARREÑO PINO y LUÍS CARREÑO FIGUEROA, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y LUÍS JESÚS TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.803.363 y N° V-10.301.827, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, y en virtud de Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase.
En fecha quince (15) de abril de 2011, esta Alzada mediante auto de mero trámite, dejo asentado lo que sigue:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2011-000015, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el asunto principal Nº OP01-P-2011-000526, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Luís Carreño Pino y Luís Carreño Figueroa, en su carácter de Defensores Privados, en el presente asunto recursivo instruido contra los ciudadanos Rafael Bautista Noguera Rengel y Luís Jesús Torres, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido asunto. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase...”
En data dos (02) de mayo de 2011, este Tribunal Colegiado, a través de auto de mera sustanciación, asentó lo que sigue:
“Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto principal Nº OP01-P-2011-000526, conformado por dos (02) piezas, constante de cuatrocientos cuarenta y uno (441) folios útiles y sesenta y tres (63) folios útiles, respectivamente, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1302-11 de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), a los fines de resolver el asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000015, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Luís Carreño Pino y Luís Carreño Figueroa, en su carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber dado cumplimiento al oficio Nº 351-11, de fecha quince (15) de abril del año dos mil once (2011), librado por esta Corte de Apelaciones; se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Cúmplase…”
En data trece (13) de mayo de 2011, este Tribunal Colegiado, a través de auto de mera sustanciación, asentó lo que sigue:
“Revisadas las actas que conforman el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº OP01-P-2011-000526, el cual guarda relación con el asunto recursivo OP01-R-2011-000015, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos Luís Carreño Pino y Luís Carreño Figueroa, y realizada la revisión requerida por esta Corte de Apelaciones, es por lo que se ordena remitir el referido asunto principal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por cuanto su permanencia es esta Alzada, es innecesaria. Remítase con oficio”
En fecha veintidós (22) de junio del presente año, se dicta auto del siguiente tenor:
“.Designada como he sido, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), y juramentada a tal efecto, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día diez (10) de junio de dos mil once (2011), me aboco al conocimiento del presente asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo.”
En data siete (07) de julio de 2011, este Tribunal Colegiado, a través de auto de mera sustanciación, asentó lo que sigue:
“Revisadas las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2011-000015, instruido contra los ciudadanos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL Y LUÍS JESÚS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 6, 13 numeral 4º de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 319 del Código Penal Venezolano Vigente, se evidencia que, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), se abocó la Jueza Ponente Emilia Urbáez Ortiz, al conocimiento del presente asunto recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes; Asimismo se indica que, han sido consignadas las resultas de las notificaciones in comento en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal”
En fecha quince (15) de julio del presente año, se dicta auto del siguiente tenor:
“Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000015, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por los abogados LUÍS CARREÑO PINO y LUÍS CARREÑO FIGUEROA, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y LUÍS JESÚS TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.803.363 y N° V-10.301.827, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, y en virtud de Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2011-000015, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS IMPUGNANTES
En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAFAEL BAUTISTA NOGUERA y LUÍS JESÚS TORRES, basado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto los Impugnantes, esgrimen:
“…En el caso que nos ocupa, resulta humanamente inaceptable que el Ministerio Público presente al juzgado de control a nuestros defendidos, pretendiéndole hacer creer al juez, que se trata de un par de integrantes de una banda que se dedica a la comisión de delitos, cuando está plenamente acreditado en autos, que estamos habiendo de dos funcionarios activos de la Guardia Nacional,…, cuya única participación en los hechos investigados fue la realización de una experticia química y la del otro, haber acudido a la fiscalía a declarar cuantas veces lo estimo necesario ese ente investigador.
En el acta que contiene la decisión impugnada, no menciona el juez a quo, un solo elemento de convicción presentado por la vindicta pública, que sirviera para demostrar la participación de nuestros defendidos en banda delictiva alguna, puesto que en el supuesto, de haber colaborado con alguna persona en la comisión de un delito determinado, estaríamos en presencia del delito de agavillamiento, pero nunca esta modalidad especial de delinquir reservada única y exclusivamente a bandas delictivas establecidas con antelación a la comisión de los delitos que se le atribuyen. Más aún, admite el juez a quo, no haber tenido a la vista el libro supuestamente forjado o alterado, vele (Sic) decir, que dio por cierto un hecho, sin haber observado de manera directa, tal y como se le exige nuestra legislación adjetiva penal, el elemento determinante que demostrara la corporeidad del hecho delictivo imputado…
…Omissis…
No puede estar obstruyendo la administración de justicia, quien nunca se ha negado a asistir a los juicios donde haya sido llamado a declarar como experto…
Al igual que la imputación anterior, reconoce el juez a quo la no existencia de elemento de convicción alguno…que pudiera servir para comprometer la inocencia de nuestros defendidos…
Omissis…
En el texto de la decisión, el juez a quo admite no haber tenido en su presencia el libro supuestamente alterado o forjado, por ende, mal podía dar por demostrado un hecho punible sin tener a la vista ningún elemento de convicción, limitándose a dar por cierto la versión ofrecida por el Ministerio, amén de no haber presentado este ningún elemento adicional que pudiera servir para pensar que el forjamiento u/o alteración la cometieron nuestros defendidos. Ante esta ausencia de pluralidad de elementos, es forzoso concluir que nunca se ha debido aplicar la medida más severa, en consecuencia solicitamos el cambio de dicha medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, garantizada como está la comparecencia de nuestros defendidos a la totalidad de los actos subsiguientes del proceso…
…Otro de los elementos que debe estar plenamente acreditado en autos, para que se puede decretar la medida restrictiva de libertad, es el peligro de fuga. La jurisprudencia patria ha sido conteste en sostener que no basta la imputación de un delito que merezca pena mayor de 10 años, para que el juez de manera automática decrete la medida privativa de libertad, ya que debe analizar cada caso en particular y observar cual ha sido el comportamiento del investigado durante la realización de esa fase primaria del proceso. Así las cosas, tenemos que el acto investigado (experticia) por el cual se imputó a mis defendidos, se realizó en el año 2006 y desde esa fecha estos se han mantenido en sus sitios de trabajo, realizando la misma labor que han hecho desde que ingresaron a la institución, no han sido objetos de sanción disciplinaria alguna, no por ese hecho, ni por ningún otro, por lo que debemos concluir que en este caso, esa presunción de fuga no existe, ya que de ser cierto que forma parte de una banda delictiva que se dedica al tráfico de drogas y legitimación de capitales, tal como temerariamente lo señalo el juez a quo en su decisión, esa misma organización le hubiese brindado los medios para abandonar el país y resguardar su libertad…
… Por esa razón, y al no estar acreditados de manera total, lo requisitos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P., es por lo que solicitamos la revocatoria de la medida privativa de libertad y se les permita seguir el proceso en libertad, pudiendo dedicarse a su labores habituales, que representan el único sustento familiar…
CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN RECURSIVA
La Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil dio contestación al Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica y entre otras cosas expone:
“… Vista y analizada la motivación de la decisión, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ALTERACIÓN DE LIBRO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUEMNTOS PÚBLICO, contemplados en los artículos 6,13 numeral 14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 319 del Código Penal, delitos estos que exceden en su limite máximo la pena de diez años de prisión…
… Por lo antes expuesto, el tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toada vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de tratarse de funcionarios públicos que actúan en procesos relacionados con causas de drogas en la zona de oriente del país, pudiesen continuar obstruyendo la administración de justicia con los resultados, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control d este circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos imputados… Omissis…
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA
En resolución de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:
“.. .OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: visto que fuera solicitada orden de aprehensión el día 25 del presente mes y año y acordada como hubiere sido por este Tribunal le informa este Juzgador a la defensa que dicha orden acordada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro al manifestar la forma de aprehensión de una persona que se encuentre investigada, tal como lo indica en su encabezamiento, cuando establece que se podrá acordar la privación preventiva siempre que concurran una serie de elementos para ello, por lo que este Tribunal dicto la misma, considerando que concurren los tres supuestos en el precitado artículo. PRIMERO: en cuanto a las calificaciones jurídicas, habiéndose analizado la definición de la delincuencia organizada la cual se establece en la ley especial, la cual establece que deben ser 3 o mas personas, y la cual es taxativa, considera el tribunal que aun cuando la ley establece que deben ser 3 o mas personas, y dejando en claro sin tocar al fondo de la materia, en este acto la acción de dos personas viene dada a los fines de beneficiar como lo establecen las demás calificaciones jurídicas a otras personas, por cuanto los hechos imputados devienen de actuaciones para la investigación de delitos previamente cometidos o investigados y de los cuales su responsabilidad fue encomendada a estos dos funcionarios por ello este tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos, en cuanto a la asociación para delinquir, en este sentido de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ya que de las actuaciones cursa en autos copia certificada del acta de calificación de procedimiento y acusación presentada por la fiscalía actuante fiscalía Quinta y Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de ello considera este Tribunal que la acción desplegada por estos de cualquier manera puede incidir en los casos que lleva las mencionadas fiscalías, por lo que se admite la calificación jurídica, de igual manera aun cuando no cursa el libro que presuntamente fue forjado para lo cual el Ministerio Público le imputa el delito de ALTERACIÓN DE LIBRO PÚBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, no es menos cierto que los mismos imputados han manifestado que los libros no pueden salir de la sede del laboratorio donde reposa, y a la declaración de los mismos de manera voluntaria quedo claro al tribunal que estos libros no salen del laboratorio y por ello no consta en autos, considerando que si son traídas y solicitada copia que cursa en el mismo es imposible otorgarla al solicitante por no encontrarse dicho libro dentro del lugar de custodia, por lo antes señalado el Tribunal admite los delitos imputados en este acto, de la siguiente manera para el ciudadano RAFAEL BAUTISTA NOGUERA como los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 6, 13 numeral 4º de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 319 del Código Penal Venezolano Vigente, y en cuanto al imputado LUIS TORRES como los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ALTERACIÓN DE LIBRO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 6, 13 numeral 4º de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 78 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, SEGUNDO: Considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta policial de fecha 25-01-2011 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto La Cruz, mediante la cual informan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la detención de los imputados, de las actas de lectura de derechos de los imputados, del acta policial de fecha 25-01-2011 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto la Cruz, del inicio de investigación de fecha 17-09-2010 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del acta de entrevista suscrita por Rafael Bautista Noguera, quien manifiesta el conocimiento de los hechos, del acta de fecha 26 de octubre de 2010 emanada de la Fiscalía N° 12, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de los hechos, de la copia certificada de la experticia química N° 510-2006, suscrita por el experto Rafael Bautista Noguera, del acta de presentación del imputado Edgar Crisóstomo Brito, emanada de este Tribunal de Control, de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.333.575, de profesión Militar Activo con el rango de Coronel de la Guardia Nacional, ostentando el cargo de Jefe del Laboratorio Regional Número 07, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el ciudadano imputado Luís Torres llevaba este libro y el mismo se encontraba forjado, GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.225.841, de profesión Farmacéutico con Especialidad en Toxicología, de los oficios Nº 816 y 865 de fechas 15-10-2010 emanados del Laboratorio del Destacamento Regional Nº 7, de la Guardia Nacional, del oficio N° 888 de fecha 11-09-2010 emanado del Laboratorio de la Guardia Nacional de las actas de entrevistas de fechas 18-11-2010 suscritas por Mariño Gustavo Enrique, TORRES LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 10.301. 827, Sargento Mayor de Primera (GNB), adscrito al Laboratorio Regional Nº 7, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y Barrios Subero Dexy, quienes tienen conocimiento de los hechos, del oficio 12NN-009-2011 de fecha 06-01-2011 emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, donde se evidencia las diligencias ordenadas para la investigación, del oficio N° 0284 de fecha 24-01-2011 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caracas, mediante el cual se deja constancia de los documentos debitados, la autoría de las firmas que se observan, CERTIFICACIÓN DE CARGO del ciudadano; RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, Declaración de RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-2.803.363, de profesión u oficio Licenciado en Química, funcionario activo del Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde ejerce funciones de experto adscrito al Departamento de Química, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA; efectuada el 24 de Octubre de 2006, en presencia de todas las partes y con el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control constituido, COPIA CERTIFICADA del acta de presentación de imputado, de fecha 17 de Agosto de 2010, y durante la celebración de la audiencia para oír al EDGAR CRISOSTOMO BRITO. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTECNICA. TERCERO: Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, quien aquí decide tomando en consideración que los delitos imputados en este acto, así como la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años en el presente caso, ratifica la Privación dictada por auto de fechas 25 de enero de 2011, y en este sentido decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de Reclusión la comisaría de pampatar tomando en consideración que los mismos son funcionarios actuantes en casos que se llevan actualmente ante los Tribunales de juicio, en aras de salvaguardar la integridad física de los mismos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: .se ordena agregar a los autos la copia de sentencia consignada por la defensa, constante de 7 folios y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa QUINTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” …Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)
REFLEXIONES PARA DECIDIR
En primer termino, esta Alzada Colegiada indica, que la parte impugnante, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
En derivación, esta Corte, establece que es necesario especificar sobre la actuación de los recurrentes y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas explicaciones antes de resolver.
Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo señaló en la audiencia de presentación el Juez A quo, así:
“…Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, quien aquí decide tomando en consideración que los delitos imputados en este acto, así como la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años en el presente caso, ratifica la Privación dictada por auto de fechas 25 de enero de 2011, y en este sentido decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de Reclusión la comisaría de pampatar tomando en consideración que los mismos son funcionarios actuantes en casos que se llevan actualmente ante los Tribunales de juicio, en aras de salvaguardar la integridad física de los mismos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”
Manifiesta la defensa técnica, en su escrito, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, al establecer. “…Otro de los elementos que debe estar plenamente acreditado en autos, para que se puede decretar la medida restrictiva de libertad, es el peligro de fuga. La jurisprudencia patria ha sido conteste en sostener que no basta la imputación de un delito que merezca pena mayor de 10 años, para que el juez de manera automática decrete la medida privativa de libertad, ya que debe analizar cada caso en particular y observar cual ha sido el comportamiento del investigado durante la realización de esa fase primaria del proceso. Así las cosas, tenemos que el acto investigado (experticia) por el cual se imputó a mis defendidos, se realizó en el año 2006 y desde esa fecha estos se han mantenido en sus sitios de trabajo, realizando la misma labor que han hecho desde que ingresaron a la institución, no han sido objetos de sanción disciplinaria alguna, no por ese hecho, ni por ningún otro, por lo que debemos concluir que en este caso, esa presunción de fuga no existe…”
Al respecto, este Despacho Judicial Superior, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica de los encausados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, los delitos precalificados por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpables, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto, considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible atribuido por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los encartados de autos, una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:
“…considerando que concurren los tres supuestos en el precitado artículo. PRIMERO: en cuanto a las calificaciones jurídicas, habiéndose analizado la definición de la delincuencia organizada la cual se establece en la ley especial, la cual establece que deben ser 3 o mas personas, y la cual es taxativa, considera el tribunal que aun cuando la ley establece que deben ser 3 o mas personas, y dejando en claro sin tocar al fondo de la materia, en este acto la acción de dos personas viene dada a los fines de beneficiar como lo establecen las demás calificaciones jurídicas a otras personas, por cuanto los hechos imputados devienen de actuaciones para la investigación de delitos previamente cometidos o investigados y de los cuales su responsabilidad fue encomendada a estos dos funcionarios por ello este tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos, en cuanto a la asociación para delinquir, en este sentido de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ya que de las actuaciones cursa en autos copia certificada del acta de calificación de procedimiento y acusación presentada por la fiscalía actuante fiscalía Quinta y Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de ello considera este Tribunal que la acción desplegada por estos de cualquier manera puede incidir en los casos que lleva las mencionadas fiscalías, por lo que se admite la calificación jurídica, de igual manera aun cuando no cursa el libro que presuntamente fue forjado para lo cual el Ministerio Público le imputa el delito de ALTERACIÓN DE LIBRO PÚBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, no es menos cierto que los mismos imputados han manifestado que los libros no pueden salir de la sede del laboratorio donde reposa, y a la declaración de los mismos de manera voluntaria quedo claro al tribunal que estos libros no salen del laboratorio y por ello no consta en autos, considerando que si son traídas y solicitada copia que cursa en el mismo es imposible otorgarla al solicitante por no encontrarse dicho libro dentro del lugar de custodia, por lo antes señalado el Tribunal admite los delitos imputados en este acto, de la siguiente manera para el ciudadano RAFAEL BAUTISTA NOGUERA como los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 6, 13 numeral 4º de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 319 del Código Penal Venezolano Vigente, y en cuanto al imputado LUIS TORRES como los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ALTERACIÓN DE LIBRO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 6, 13 numeral 4º de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 78 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, SEGUNDO: Considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta policial de fecha 25-01-2011 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto La Cruz, mediante la cual informan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la detención de los imputados, de las actas de lectura de derechos de los imputados, del acta policial de fecha 25-01-2011 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto la Cruz, del inicio de investigación de fecha 17-09-2010 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del acta de entrevista suscrita por Rafael Bautista Noguera, quien manifiesta el conocimiento de los hechos, del acta de fecha 26 de octubre de 2010 emanada de la Fiscalía N° 12, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de los hechos, de la copia certificada de la experticia química N° 510-2006, suscrita por el experto Rafael Bautista Noguera, del acta de presentación del imputado Edgar Crisóstomo Brito, emanada de este Tribunal de Control, de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.333.575, de profesión Militar Activo con el rango de Coronel de la Guardia Nacional, ostentando el cargo de Jefe del Laboratorio Regional Número 07, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el ciudadano imputado Luís Torres llevaba este libro y el mismo se encontraba forjado, GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.225.841, de profesión Farmacéutico con Especialidad en Toxicología, de los oficios Nº 816 y 865 de fechas 15-10-2010 emanados del Laboratorio del Destacamento Regional Nº 7, de la Guardia Nacional, del oficio N° 888 de fecha 11-09-2010 emanado del Laboratorio de la Guardia Nacional de las actas de entrevistas de fechas 18-11-2010 suscritas por Mariño Gustavo Enrique, TORRES LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 10.301. 827, Sargento Mayor de Primera (GNB), adscrito al Laboratorio Regional Nº 7, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y Barrios Subero Dexy, quienes tienen conocimiento de los hechos, del oficio 12NN-009-2011 de fecha 06-01-2011 emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, donde se evidencia las diligencias ordenadas para la investigación, del oficio N° 0284 de fecha 24-01-2011 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caracas, mediante el cual se deja constancia de los documentos debitados, la autoría de las firmas que se observan, CERTIFICACIÓN DE CARGO del ciudadano; RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, Declaración de RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-2.803.363, de profesión u oficio Licenciado en Química, funcionario activo del Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde ejerce funciones de experto adscrito al Departamento de Química, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA; efectuada el 24 de Octubre de 2006, en presencia de todas las partes y con el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control constituido, COPIA CERTIFICADA del acta de presentación de imputado, de fecha 17 de Agosto de 2010, y durante la celebración de la audiencia para oír al EDGAR CRISOSTOMO BRITO. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTECNICA. TERCERO: Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, quien aquí decide tomando en consideración que los delitos imputados en este acto, así como la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años en el presente caso, ratifica la Privación dictada por auto de fechas 25 de enero de 2011, y en este sentido decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de Reclusión la comisaría de pampatar tomando en consideración que los mismos son funcionarios actuantes en casos que se llevan actualmente ante los Tribunales de juicio, en aras de salvaguardar la integridad física de los mismos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”, (Subrayado y resaltado de la Corte)
Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos a los imputados de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural le dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…
Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…
En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
Considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los encausados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, en tal sentido, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
En otro orden de ideas, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública.
EL Juez A quo, fundamentó su decisión cumpliendo con las proposiciones que nos indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello, a decretar Medida de Prisión Provisional a los encausado de autos.
Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
En atención a los fundamentos de la investigación, el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 6, 13 numeral 4º de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 319 del Código Penal Venezolano Vigente.
Con asiento a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
.Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados LUÍS CARREÑO PINO Y LUÍS CARREÑO FIGUEROA, Defensores de los imputados RAFAEL BAUTISTA NOGUERA y LUÍS JESÚS TORRES, Ut Supra identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados para imponerlo de la decisión dictada por esta Superioridad Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala
EMILIA URBÁEZ SILVA
Juez Integrante de Sala. (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
SECRETARIA DE SALA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2011-000015
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