REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003646
ASUNTO : OP01-R-2010-000163
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1. Ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.434.138, fecha de nacimiento 11.02.87, de 23 años de edad residenciado en El Valle, calle Monseñor Eduardo Vásquez, casa –s-n, cerca del Bar Las Piedras, Municipio García del estado Nueva Esparta
2. Ciudadano WILMAN JOSÉ NUÑEZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.184, fecha de nacimiento 17.01.85, de 25 años de edad residenciado en Avenida 4 de Mayo, Edificio Lober, piso 2 apartamento 2-A, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ORGANO RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
ANTECEDENTES
Se dicto auto de fecha seis (06) de diciembre del dos mil diez (2010), en el cual se deja expresa constancia de lo que a continuación se suscribe:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000163, constante de doce (12) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-2167-10, de fecha uno (01) de julio del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), por el Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-003646, seguido en contra de los acusados WILMAN JOSE NUÑEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Asimismo dejar constancia que se recibe con compulsa del asunto OP01-P-2010-003646 conformado por una (01) piezas. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD GONZALEZ…”.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2010, este Juzgado Colegiado levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000163, interpuesto en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003646, seguido en contra los imputados WILMAN JOSÉ NUÑEZ GONZÁLEZ Y LUIS EDUARDO VELÁQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010) este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.
El día dieciséis (16) de diciembre del dos mil diez (2010), se deja constancia en auto de mero trámite de lo que a continuación se suscribe:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000163, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Lil Felicia Vargas, Defensora Pública Cuarta Penal, en representación de los ciudadanos Wilman José Núñez González y Luís Eduardo Velásquez, contra decisión dictada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-003646; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
Compilado los antecedentes, la Sala una vez revisadas y analizadas profusamente las actas procesales que comprende el asunto Nº OPO1-R-2010-000163, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, ha sido dictada el 8 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo del dictado de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ Y WILMAN JOSÉ NUÑEZ GONZÁLEZ.
En este sentido, el Tribunal levantó acta dejando constancia de lo siguiente:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 0rdinales 1 y 2 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS EDUARDO VELASQUEZ Y WILMAN JOSE NUÑEZ GONZALEZ, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden de la denuncia rendida y suscrita por el ciudadano Claudio Bia Bambino, del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76, Comando Motorizado de Porlamar de fecha 07 de junio de 2010; Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; oficio N° 9700-103-858, procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, contentivo de los de los Registros Policiales, Acta de Reconocimiento Legal Nº 007, de fecha 07 de junio de 2010, Experticia Medico Legal de fecha 07 de junio de 2010 N° 860, Registro de cadena de custodia de evidencias, fijaciones fotográficas. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico y visto que es un delito pluriofensivo, ya que pone en peligro el derecho a la propiedad y el derecho a la vida que tiene todo ciudadano, esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial de San Antonio, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. Cuarto: Se acuerda expedir por secretaría copias simples de la presente acta a las partes. Qunto: Asimismo oída la solicitud de la defensa, se acuerda y se ordena el traslado del imputado LUIS EDUARDO VELASQUEZ a la sede de la Medicatura Forense, para el día MIÉRCOLES 09 DE JUNIO DE 2010 A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que le sea practicado examen de reconocimiento medico legal, SEXTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ordinaria…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 14 de Junio de 2010, la ciudadana LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación de los imputados ciudadanos LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ Y WILMAN JOSÉ NUÑEZ GONZÁLEZ, impugnó la decisión dictada el 8 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, con fundamento en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando textualmente:
“…I
A la causa que precede se adminicula lo previsto, además, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma establece el juzgamiento en libertad, así mismo el ordinal 3º del artículo 49 establece la presunción de inocencia, la cual refiere no solamente a la comisión del hecho sino a las condiciones en que la misma se ejerció, en el caso en cuestión mis defendidos manifestaron circunstancias que difieren del dicho de la victima, indicando en dicho acto de autodefensa que existe una discrepancia en cuanto las circunstancias del hecho, por lo que no habiendo negado su participación en el hecho imputádoles se observa que no están predispuestos a evadir o sustraerse del proceso dada la sin celeridad de los mismos, y como lo determina el legislador debe atenderse (sic) para establecer si existe o no peligro de fuga el comportamiento del reo dentro del proceso, al menos así lo indica el ordinal 4º del artículo 251 de la ley penal adjetiva.
Como quiera que sea mis representados no solo tienen arraigo en el país además han demostrado con sus conductas que no tiene intención alguna de evadir el proceso que se le sigue, ello al asumir su responsabilidad en el hecho, es decir, al declarar la verdad, aunado a lo anterior no cuentan con los medios para sustraerse de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior considera quien recurre que mis defendidos deben ser juzgados en libertad, cada uno por las razones particularmente esgrimidas y conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitando:
“…la declaratoria de admisibilidad del presente en el menor lapso posible y se declare consecuentemente con lugar, en el lapso establecido conforme al mencionado artículo 450 ejusdem, revocándose la privación judicial preventiva de libertad que a través de la recurrida se impuso a mis representados y acordando la imposición de una medida de coerción menos gravosa como puede serlo el arresto domiciliario…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado la Fiscala Quinta del Ministerio Público, se observa de las actas procesales contenidas en el Asunto Recursivo que la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación de los imputados ciudadanos LUIS EDUARDO VELASQUEZ Y WILMAN JOSE NUÑEZ GONZALEZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación de los imputados ciudadanos LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ Y WILMAN JOSÉ NUÑEZ GONZÁLEZ, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es el juzgamiento en libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de Control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En cuanto a lo expuesto por la defensora recurrente, al referirse que:
“…A la causa que precede se adminicula lo previsto, además, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma establece el juzgamiento en libertad, así mismo el ordinal (sic) 3º del artículo 49 establece la presunción de inocencia, la cual refiere no solamente a la comisión del hecho sino a las condiciones en que la misma se ejerció, en el caso en cuestión mis defendidos manifestaron circunstancias que difieren del dicho de la victima, indicando en dicho acto de autodefensa que existe una discrepancia en cuanto las circunstancias del hecho, por lo que no habiendo negado su participación en el hecho imputádoles se observa que no están predispuestos a evadir o sustraerse del proceso dada la sin celeridad de los mismos, y como lo determina el legislador debe atenderse (sic) para establecer si existe o no peligro de fuga el comportamiento del reo dentro del proceso, al menos así lo indica el ordinal 4º del artículo 251 de la ley penal adjetiva.
Como quiera que sea mis representados no solo tienen arraigo en el país además han demostrado con sus conductas que no tiene intención alguna de evadir el proceso que se le sigue, ello al asumir su responsabilidad en el hecho, es decir, al declarar la verdad, aunado a lo anterior no cuentan con los medios para sustraerse de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este caso en particular, es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, la Jueza de Control N° 2, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa de los imputados de autos, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia de Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Nos encontramos, que es la Jueza A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte de la Jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.
Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación de los imputados ciudadanos LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ Y WILMAN JOSÉ NUÑEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada el 8 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación de los imputados ciudadanos LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ Y WILMAN JOSÉ NUÑEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada el 8 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 8 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y, trasládese a los imputados para ser impuesto de lo aquí decidido.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Integrante de Sala
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
ASUNTO: OP01-P-2010-003646
OP01-R-2010-000163
2:51 PM
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