REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001498
ASUNTO : OP01-R-2011-000030

Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JAVIER JOSÉ ORDAZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-10-1972, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13..192.802, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle principal de Las Salinas, casa sin número de color amarillo, La Salina, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): JOSÉ ANTONIO VILLEGAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.248 y domiciliado en la Avenida Bolivar, Edificio Bahía Blanca; Apto: 62, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELBA GONZÁLEZ DÍAZ, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL DE LA DECISIÓN RECURRIDA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), esta Alzada, dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000030, constante de treinta (30) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 3C-1170-11 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha nueve (09) de marzo del año que discurre, por el Abogado JOSÉ VILLEGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER JOSÉ ORDAZ GÓMEZ fundado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-001498, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-001498, constante de veintisiete (27) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…”


En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), esta Alzada, dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000030, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), por el abogado JOSÉ VILLEGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER JOSÉ ORDAZ GÓMEZ fundado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-001498, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente”.


En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se lee lo siguiente:

“Designada como he sido, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), y juramentada a tal efecto, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día diez (10) de junio de dos mil once (2011), me aboco al conocimiento del presente asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Provéase lo conducente”.


En fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), esta Alzada dictó auto de mero tramite mediante el cual señala:

“Revisadas las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2011-000030, instruido contra el ciudadano JAVIER JOSÉ ORDAZ GÓMEZ seguido en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se evidencia que, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), se abocó la Jueza Ponente Emilia Urbáez Ortiz, al conocimiento del presente asunto recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes; Asimismo se indica que, han sido consignadas las resultas de las notificaciones in comento en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal”.


En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas abundantemente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000030, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. Tampoco, deben ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que le dieron origen.. Deben tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano…
…No se le debe Vulnerar, el Principio Universal IN DUBIO PRO REO, consagrado en el artículo 24 y el derecho a ser juzgado en libertad consagrado en el artículo 44 ambos de nuestra Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, …
…Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, declarándose sin lugar lo solicitado la fiscalia, pues estima quien aquí decide que debe investigarse ciertas circunstancias en el presente caso…
…En el Acta Policial, número: CR-7.D-76.SIPSENE.-2011-018/, se aprecia una serie de irregularidades en la diligencia de la actuación policial ejecutada en fecha: febrero 23 de 2.011, por parte de los funcionarios actuantes: Joan Rivera Olivera, Duran Quintero Alexander, Montilla Contreras Franklin y Gómez Torres Carlos…
…En dicha narrativa, se aprecia de manera irrefutable, que el procedimiento no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en razón a:
1. La comisión policial tomo interés particular por el ciudadano que venía saliendo del terreno…
2. No se evidencia en el acta policial, que la comisión señale la presencia de testigos y colaboración de testigos…
3. La comisión policial, participo a espalda de informar previamente a la representación del Ministerio Público, del procedimiento a ejecutar…
4. Si la comisión policial, tenía conocimiento de la existencia de una de malhechores, consumidores y de vendedores de droga,,(SIC) porque no le solicitaron al ministerio publico el apoyo judicial a través de las respectivas ordenes de allanamientos, cuando existe la mínima sospecha de hechos punibles en la zona accionar.
5. El procedimiento, carece de la presencia de TESTIGOS, que den fe que el procedimiento se ejecuto de manera limpia y justa por parte de la comisión policial…
6. La comisión policial, luego de ejecutar de manera arbitraria e ilegal la detención y traslado del cuidadano: Javier José Ordaz Gómez…
7. No existe evidencia fotográfica, que respalde la actuación policial y la pulcritud del procedimiento ejecutado, por lo menos a carencia de Testigos, el material fotográfico hubiese sido un elemento de prueba bastante aceptable para procedimiento en cuestión.
“…Solicito ante ustedes cuidadanos magistrados, se proceda a restablecer el beneficio de medida cautelar de libertad, o en defecto, que esta sea modificada y pasa a ser ejecutada bajo la figura de arresto domiciliario…”…Omissis…

CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), emplaza a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha veintidos (22) de marzo de dos mil once (2011) dio contestación al recurso interpuesto y manifiesta en su escrito entre otras cosas:

“…Encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la Defensa Privada Penal Ordinaria, del ciudadano JAVIER JOSE ORDAZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 del febrero de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Denuncia la defensa en su escrito de apelación que la detención del ciudadano JAVIER JOSE ORDAZ GOMEZ, es violatoria al proceso, al dejarlo en un estado de indefensión al privarlo de su libertad para demostrarse inocencia, asimismo que el acta policial numero CR-7-D-76.SIPSENE-2011-018, se aprecia un serie de irregularidades en las diligencias de la actuación policial ejecutada en fecha 23 de febrero de 2011…”
… Con respecto a lo anterior es menester mencionar, que el Ministerio Público como parte de buena fe que es, garantizará en este y en todos los asuntos, el contenido del artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, en el presente caso apenas nos encontramos en las fase de investigación, fase esta en la que la propia defensa técnica ha solicitado unas series de diligencias ante el Ministerio Público…
… Considera quien aquí suscribe, que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, no garantiza la comparecencia del imputado en las demás fases del proceso, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que no es acreedor de Medidas Cautelares ni beneficios procesales, acreditándose en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho al incautarle la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde…
…En tal sentido consideramos pues, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el procedimiento y la aprehensión del imputado…
… Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Primero en Funciones de Control Nº 3, se sirva remitir la causa original signada con el Asunto Nº OP01-P-2011-001498, llevado por ese Tribunal para que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso…
“…En mérito de los antes expresado, es por lo que solicitamos al Tribunal Colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto, por se conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de ese Recurso, sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia Confirme la decisión en comento…”.Omissis…

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“….OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: COMO PUNTO PREVIO RESUELVE: En primer lugar considera este Tribunal que no es procedente en estE acto decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones como ha solicitado la defensa, ya que del acta policial se desprende que los funcionarios actuaron en el momento que se desplazaban por el sitio donde fue localizada la sustancia, que es muy diferente a que los funcionarios hayan manifestado en dicha acta que ellos se trasladaron directamente al sitio de os hechos, sino que ellos actúan cuando avistaron una persona que se trasladaba a ese lugar; por tal motivo y al observar que no se ha vulnerado disposición procesal ni Constitucional alguna, es por lo que se declara Sin Lugar dicha solicitud. PRIMERO: Concatenando el acta policial con las demás actuaciones observa el tribunal que cursa en autos experticia botánica, de la cual se desprende la cantidad de droga localizada con el peso y características de las misma, así como el análisis realizado al imputado, del cual se desprende que el mismo salió positivo al consumo de marihuana y cocaína, lo que hace presumir que el mismo pudo haber tenido algún tipo de manipulación con dichas sustancias, por ello el Tribunal considera ajustada a derecho la precalificación fiscal y la acoge. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa, tomando en consideración que estamos en el inicio del proceso y la investigación, aunado a que no hubo oposición de la defensa y estando encuadrados los supuestos para decretar la flagrancia, se acuerda proseguir el procedimiento por la vía Abreviada, por otra parte, considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado JAVIER JOSE ORDAZ, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial N° SIPSENE-2011-018 de fecha 23 de Febrero de 2011, Experticia Química- Botánica 9700-073-025 de fecha 23 de Febrero de 2011; Experticia Botánica 9700-073-172. TERCERO: Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, quien aquí decide tomando en consideración que el delito imputado en este acto, así como la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años en el presente caso, decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de Reclusión el internado Judicial de la Región Insular. Negándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Visto lo manifestado por el imputado, se ordena la evaluación médico forense al imputado, la cual ha de realizarse el día lunes 28 del presente mes y año en la medicatura forense del Hospital Luis Ortega, de igual manera se ordena remitir a la fiscalía superior del Ministerio Público las actas para que se proceda a aperturar la investigación correspondiente por considerar que pudo haber un exceso policial en la realización del procedimiento QUINTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, declarándose sin lugar lo solicitado por la fiscalía pues estima quien aquí decide que debe investigarse ciertas circunstancias en el presente caso. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

OBSERVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

En principio, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en los numerales 6 y 7 del artículo 447 del Texto Procesal Penal los cuales se refieren, a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y las señaladas expresamente en la ley. El primer numeral, se refiere a los autos dictados por el Tribunal de Ejecución de Penas y el Segundo referidas a los autos que expresamente lo establezca así la Ley para intentar acción recursiva alguna. El apelante, debió tomar en consideración, el numeral 4 del artículo en comento, que se refiere a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. Asimismo, se le indica a la parte apelante, que el Recurso de Apelación, no esta previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha disposición legal, esta contenido el EXAMEN y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Igualmente, se le indica al recurrente, que esta Alzada admite y entra a conocer el fondo del recurso, debido a lo que enseña la parte final del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación del recurrente, de la Fiscalía y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunos comentarios antes de resolver.

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que esta Alzada proceda a restablecer el beneficio de la medida cautelar de libertad, o en su defecto, que sea modoficada y pase a ser ejecutada bajo la figura de arresto domiciliario.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Por su parte en el orden irrefutable también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Se observa que el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Considera este Tribunal Colegiado, que el Juez de la recurrida, en los apartes primero y segundo del pronunciamiento de su decisión, estableció: “…:PRIMERO: Concatenando el acta policial con las demás actuaciones observa el tribunal que cursa en autos experticia botánica, de la cual se desprende la cantidad de droga localizada con el peso y características de las misma, así como el análisis realizado al imputado, del cual se desprende que el mismo salió positivo al consumo de marihuana y cocaína, lo que hace presumir que el mismo pudo haber tenido algún tipo de manipulación con dichas sustancias, por ello el Tribunal considera ajustada a derecho la precalificación fiscal y la acoge. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa, tomando en consideración que estamos en el inicio del proceso y la investigación, aunado a que no hubo oposición de la defensa y estando encuadrados los supuestos para decretar la flagrancia, se acuerda proseguir el procedimiento por la vía Abreviada, por otra parte, considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado JAVIER JOSE ORDAZ, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial N° SIPSENE-2011-018 de fecha 23 de Febrero de 2011, Experticia Química- Botánica 9700-073-025 de fecha 23 de Febrero de 2011; Experticia Botánica 9700-073-172…”. Es decir, reflexionó que son elementos que satisfacen los extremos a que se contrae los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que acreditan la comisión de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que surgen fundados elementos de convicción que relacionan al ciudadano JAVIER JOSÉ ORDAZ GÓMEZ, como autor o partícipe del hecho imputado.

En tal virtud, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, se desprende que motivó la razón para decretar una Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público; ahora bien, tomando en consideración el delito que se investiga, se observa, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Alzada procede a establecer que la decisión dictada por el Juez A quo, se ajusta a derecho.

Ahora bien, como ya se dijo, esgrime la recurrente que el 25 de febrero de 2011, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido, haciendo alusión que el Juez A quo realizó una precalificación del delito imputado: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, deja ver la defensa de confianza, que en el presente caso, que no cursan a las actuaciones elementos que permitan acreditar lo establecido en el segundo supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ello en razón –dice la defensa-

“…En el Acta Policial, número: CR-7.D-76.SIPSENE.-2011-018/, se aprecia una serie de irregularidades en la diligencia de la actuación policial ejecutada en fecha: febrero 23 de 2.011, por parte de los funcionarios actuantes: Joan Rivera Olivera, Duran Quintero Alexander, Montilla Contreras Franklin y Gómez Torres Carlos……En dicha narrativa, se aprecia de manera irrefutable, que el procedimiento no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en razón a:
La comisión policial tomo interés particular por el ciudadano que venía saliendo del terreno…
No se evidencia en el acta policial, que la comisión señale la presencia de testigos y colaboración de testigos…
La comisión policial, participo a espalda de informar previamente a la representación del Ministerio Público, del procedimiento a ejecutar…
Si la comisión policial, tenía conocimiento de la existencia de una de malhechores, consumidores y de vendedores de droga,,(SIC) porque no le solicitaron al ministerio publico el apoyo judicial a través de las respectivas ordenes de allanamientos, cuando existe la mínima sospecha de hechos punibles en la zona accionar.
El procedimiento, carece de la presencia de TESTIGOS, que den fe que el procedimiento se ejecuto de manera limpia y justa por parte de la comisión policial…
La comisión policial, luego de ejecutar de manera arbitraria e ilegal la detención y traslado del cuidadano: Javier José Ordaz Gómez…
No existe evidencia fotográfica, que respalde la actuación policial y la pulcritud del procedimiento ejecutado, por lo menos a carencia de Testigos, el material fotográfico hubiese sido un elemento de prueba bastante aceptable para procedimiento en cuestión…”


Al respecto cabe destacar, que la flagrancia se encuentra definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba (sic) de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Conforme a la citada norma, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (Art. 44.1 Constitucional).

Ahora bien, la flagrancia ocurre ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se le apresa ejecutando el delito, a poco tiempo de haberlo ejecutado. También ocurre la aprehensión flagrante ante la ocurrencia de otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, y que en doctrina se ha denominado cuasi flagrancia (cerca del lugar y en posesión de elementos provenientes del delito).

Entonces, la norma in comento, no señala si la aprehensión flagrante necesariamente debe devenir de una detención sorpresiva –por la víctima o la autoridad policial- previa o ajena a una investigación, o si puede surgir con motivo de una denuncia, o de una investigación ya iniciada. A criterio de la Corte, la clave para comprender si la aprehensión de un sujeto ocurre en situación de flagrancia, radica en la sorpresa. Entonces, consideramos que nada impide que la aprehensión flagrante haya surgido del avistamiento policial al sujeto aprehendido y que cerca de él se encontraran elementos criminalísticos como fueron los envoltorios.

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto imputado.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento,

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte en el orden ortodoxo también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación de los artículos 250 y 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así se tiene, lo que establece igualmente, la decisión de la Sala de Casación penal al indicar en uno de sus párrafos, lo siguiente:

”…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)…” Omissis… (Sentencia N° 2007-0463 de fecha 28 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte.)

Se observa que el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

La Sala Constitucional mediante Sentencia N° 09-0923 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció, entre otras cosas lo que sigue:

“…Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental… (Resaltado y subrayado de la Corte)


Considerando esta Alzada que la fundamentación explanada por el Juez Primario, tuvo presente la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el aseguramiento de las finalidades del proceso.

El Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, aseguró las resultas del proceso penal decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, evitando con ello el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la Privación, en todo momento debe ser proporcional en relación con la gravedad del delito, además, de estudiar las circunstancias de la realización del hecho punible y la posible sanción a imponer, no con ello aseverando que es culpable o inocente el imputado en el proceso penal que se le sigue, sino que efectivamente existe una certeza positiva conforme a todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, de que pudiera ser presumiblemente autor o partícipe del hecho delictivo que se le imputa, en todo caso, le corresponderá a la Vindicta Pública, presentar el correspondiente acto conclusivo.

Esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la libertad sin restricciones o la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando se esta, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo.

Con contexto a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 paragrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO VILLEGAS, representante del imputado JAVIER JOSÉ ORDAZ GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante de Sala (Ponente)

SECRETARIADE SALA

AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2011-000030