REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2011-000009
ASUNTO : OP01-O-2011-000009

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

• MANUEL JOSÉ CELTA ARROYO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.188, de estado civil soltero, domiciliado en la Av. 31 de Julio, Urbanización Samaria Beach, Casa amarilla numero: 62 sector curva el Gallo, frente al restaurante “FRITIN”, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.

• MANUEL JOSÉ CELTA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.164, de estado civil soltero, domiciliado en la Av. 31 de Julio, Urbanización Samaria Beach, Casa amarilla numero: 62 sector curva el Gallo, frente al restaurante “FRITIN”, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.

• IRENE JOSEFINA ARROYO DE CELTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.257, de estado civil soltero, domiciliado en la Av. 31 de Julio, Urbanización Samaria Beach, Casa amarilla numero: 62 sector curva el Gallo, frente al restaurante “FRITIN”, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.

ACCIONANTE: Abogado JUAN ANDRES GONZÁLEZ GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 116.007, con domicilio procesal en la Urbanización Urdaneta, calle Colón, N° 23-71 de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de julio de 2011, se dictó auto de mero trámite, indicando:

“…Por recibido el día de ayer, miércoles trece (13) de julio del año dos mil once (2011), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2011-000009, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado JUAN ÁNDRES GONZÁLEZ GODOY, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.007, fundado en los artículos 2, 7, 51, 23, 257, 334, 26, 27, 25, 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-001469, donde aparece como presunto Agraviado MANUEL JOSÉ CELTA ARROYO, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN.…”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta al folio cuarenta y seis (46) de las respectivas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante interpone Acción de Amparo Constitucional, estableciendo lo siguiente:

“…Muy respetuosamente ocurrimos ante ustedes a fin de interponer el presente: LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Recurso de Acción de Amparo Constitucional) de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 51, 21, 23, 257, 334, 26 27, 25, 44 cardinal 1° y 49° cardinales 1° y 2° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que constituyen y fundamentan nuestro interés y legitimación para solicitar la presente solicitud de acción de amparo constitucional, para defender y proteger el derecho el derecho constitucional de la LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO Y DERECHO A LA DEFENSA, consagrada en los artículos 26, 25, 257, 44 cardinal 1 y 49 cardinales 1° y 2° Constitucional conculcada a los imputados, en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 12, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…


Omissis…
…contra los actos de OMISIÓN de la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en la causa N° OP01-P-2011-001469, al no pronunciarse sobre las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA presentado por la defensa en donde se denuncia la Violación de Garantías Constitucionales la LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHOS A LA DEFENSA, consagrada en los artículos 26, 25, 257, 44 cardinal 1° y 49 cardinales 1° y 2°, por parte del Ministerio Público que vician de NULIDAD ABSOLUTA, las diligencias de Investigación practicadas en la presente causa las cuales alcanzan igualmente a la acusación en contra de los accionates (sic)…
Omissis…
…Denunciamos las siguientes violaciones: artículos 21 (DERECHO A LA IGUALDAD), 22 Y 23 (LA CLAUSULA ABIERTA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS Y LA JERARQUIA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS) PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA artículos 8, 26 ( TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU CONDICIÓN DE JUSTICIA TRANSPARENTE Y LA JUSTICIA IMPARCIAL) 49, EN SUS CARDINALES 1RO, 2DO, Y 4TO ( CONTENTIVO DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA) todas esta (sic) garantías constitucionales y los artículos 8, 9, 10, 12, 124, 125, 130, 131, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis…
…Ciudadanos Magistrados, como usted podrán observar de lo ut supra analizado, se observa que dentro de este proceso penal ha existido y siguen existiendo los vicios de violación de las garantías constitucionales y procesales que rigen en Venezuela en el Proceso Penal Acusatorio, y de conformidad con el artículo 2, 7, 19, 26, 27, 21, 22, 23, 25, 44, 49, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 190 191, 195, 64 282 y 532, 1, 8, 9, 243, 247, 130, 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, son ustedes los garantes de hacer cumplir la Constitución y la Ley …
Omissis…
…Ciudadanos Magistrados, esta defensa en ningún momento, con esta solicitud de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, pretende causar retardo en la presente causa en el sentido que se puede interpretar que , (sic), por cuanto la audiencia preliminar no está fijada, se entienda la misma como una táctica dilatoria de la defensa, cuestión esta que negamos totalmente por cuanto antes de realizarse la Audiencia Preliminar, por cuanto la solicitud de nulidades se pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de proceso y ya es reiterada la jurisprudencia, (sic) tanto de la Sala Penal, como de la Sala Constitucional en el sentido de que, aún estado fijada la audiencia preliminar para una fecha cierta, pero si cualquiera de las partes observare violación de garantías fundamentales dentro del debido proceso, tanto constitucionales como procesales, se debe sanear el proceso con la decisión de Nulidad Absoluta solicitada al efecto, razón por la cual se intenta esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, precisamente por el NO PRONUNCIAMIENTO del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Estado Nueva Esparta, lo que la defensa no está dispuesta a convalidar, es decir, el silencio procesal es imperante en la presente causa, razón principal que motiva e insta la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…
Omissis…
…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes narrado, tomando como base la realidad de los hechos y la adecuación de las normas invocadas previo cumplimiento de lo establecido en la Ley, marco de esta acción de amparo Constitucional, solicitamos se decrete lo que seguidamente requerimos con la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Acción de Amaro (sic) Constitucional. Solicitamos de este Órgano garantista (sic) de derechos Constitucionales y Procesales según lo establece el artículo 2, 7, 44, 49, 26,26 (sic) 19, 23, 27 257 (sic) y 334 de la Constitución que: …
Omisiss…

…1) Admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ser violatoria de las Garantías Constitucionales a favor de los (sic) MANUEL JOSE CELTA ARROYO, MANUEL JOSE CELTA ROJAS E IRENE ARROYO DE CELTA…


Omissis…
…2) .-Que haciendo uso de las facultades que tiene esta Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida, en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas en los artículos 21, ( DERECHO A LA IGUALDAD), 22 Y 23 ( LA CLAUSULA ABIERTA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS Y LA JERARQUIA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS) en relación con el artículo 8vo de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) en su condición de JUSTICIA TRASPARENTE, al igual que en su aplicabilidad del DERECHO A LA DEFENSA Y JUEZ NATURAL), todos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículos 6, 8, 9, 10, 12, 243, 247, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
Omisiss…
…Consignamos, en copias debidamente certificadas de la causa seguida a nuestros defendidos las cuales contienen las siguientes actuaciones procesales:..
Omisiss…
…PRIMERO:.. Solicitud de Privación de Libertad realizada por los Fiscales DESIGNADOS BRENDA MARIA ALVIARES PAREDES y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ…
Omissis…
…SEGUNDO… Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en donde se les dicta Medida Judicial Preventiva de Libertad a nuestros defendidos…
Omissis…
…TERCERO… escrito de la Acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público en contra de los imputados…
Omisiss…
…CUARTO…Escrito de Solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en fecha 14 de junio de 2011, SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA en fecha 28 de junio de 2011 por parte de la defensa a favor de los imputados en la cual se le solicita el Tribunal de Control que se prenuncie sobre solicitud antes de realizar la Audiencia Preliminar por cuanto la defensa no quiere convalidar las violaciones de las Garantías y los derechos de los imputados…
Omissis…
…QUINTO…se libre boleta de traslado del imputado MANUEL JOSE CELTA ARROYO a la Corte de Apelaciones a efectos de asistir a la Audiencia Constitucional…


Visto lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional a verificar, con respecto a la acción de amparo interpuesta por la accionante Abogado.
DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las infieras preliminares, esta Corte en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra omisión de pronunciamiento.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal Superior actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Punto de interés, que debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primario antes mencionado, es lo relacionado con los medios de pruebas o recaudos que debe abinitio el accionante acompañar a su libelo de amparo

Ante la omisión de acompañar al libelo de amparo constitucional, los respectivos recaudos que avalen la solicitud de acción de amparo, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello, sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación


indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

La Sala Constitucional considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.

En este contexto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 497 del 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’ ”. (Resaltado y subrayado de la Corte)

En consecuencia, y siendo rectilíneo con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo determinado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…”.



Siguiendo este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse al respecto, en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:

“…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide”. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.)

En efecto, esta Corte, asienta que la Sala Constitucional, unificó su criterio con respecto a este supuesto (en materia de inadmisibilidad de amparo), al señalar en sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. N°.0267, de fecha once (11) agosto de dos mil diez, entre otras cosas:

“…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el




escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente .
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…”


Ahora bien, para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

Tal como se desprende de la citada jurisprudencia, en el supuesto que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la



declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, lo cual no ha hecho el accionante; y las mismas no pueden producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

Esta Alzada en sede Constitucional, señala, de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, se evidencia que la parte accionante JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY, abogado defensor, asistiendo al ciudadano MANUEL JOSÉ CELTA ARROYO, en la oportunidad que intentó la Acción de Amparo Constitucional, únicamente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo, y se lee del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo lo que a continuación sigue:

“LISTADO DE DISTRIBUCIÓN, Fecha de emisión 13/07/2011- Origen: U.R.D.D. Penal del Estado Nueva Esparta, ÓRGANO: Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. N° Asunto Descripción del Asunto Clase Motivo Fecha Itineración Fecha entrada Órgano. Motivo Distribución. OP01-O-2011-000009. Siendo la 11:15 am, se recibe del Abg. Juan Andrés González Godoy, en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel José Celta Arroyo, escrito sin anexos contentivos de solicitud de amparo constitucional contra los actos de omisión de la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la causa OP01-P-2011-001469, al no pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad absoluta presentada por la defensa, todo constante de 45 folios útiles…” (ver folio cuarenta y seis (46)) del presente asunto.

Tal como se evidencia, el accionante al momento de presentar la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, no acompañó al menos copia simple de las solicitudes, que dice no le ha dado respuesta el presunto agraviante, que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, aunado al hecho, que el referido accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, dichos documentos fundamentales; los cuales, de conformidad con las sentencia de la Sala Constitucional ya citada, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben





promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.-

Siendo que, ha sido desarrollada por la doctrina jurisprudencial, el criterio de declarar Inadmisibles las Acciones de Amparo, cuando se haya incurrido en esta omisión; es oportuno señalar, en este mismo orden de ideas, el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la doctrina jurisprudencial en sus fallos, establece:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”

En derivación, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo, para el momento de su presentación, por lo menos copia simple de las diligencias o petitorios realizadas ante el Tribunal presuntamente agraviante, las cuales pretende lesivas, y siendo que los mismos no pueden producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión; esta Sala, de conformidad con la doctrina citada supra y con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY, abogado asistente de los ciudadanos MANUEL JOSÉ CELTA ARROYO, MANUEL JOSE CELTA ROJAS E IRENE JOSEFINA ARROYO DE CELTA. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado JUAN ANDRES GONZÁLEZ GODOY, abogado asistente de los ciudadanos MANUEL JOSÉ CELTA ARROYO, MANUEL JOSE CELTA ROJAS E IRENE JOSEFINA ARROYO DE CELTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (Ponente)


EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA





SECRETARIA


MIREISIS MATA LEÓN








Asunto N° OP01-O-2011-000009