REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006919
ASUNTO : OP01-R-2010-000257

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: SERGIO ENRIQUE RANGEL, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.712.504, nacido en fecha 21.05-1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pintor y albañil, residenciado en final de la calle Narváez, casa Nº 39-49, fachada de tablitas marrones, Municipio Mariño, de este estado. SIMÓN ANTONIO MANEIRO, de nacionalidad Venezolana, de edad 39 años, titular de la cedula de identidad Nº V-11.856.579, nacido en fecha 24-07-1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Cerro Colorado calle principal, manzana M, casa L-5, Municipio Mariño de este estado. ROBERT JOSE VILLAHERMOSA BUCCIACCHIO, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.400.785, nacido en fecha 15-04-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización La Arboleda, calle 4, casa F-3 Quinta Guari, Municipio Mariño de este estado. HENRY ALEXANDER COVA, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.708.148, nacido en fecha 19-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en final de la calle Incemar, Los Cocos, en el taller Covamar, cerca del Ince. Municipio Mariño de este estado. JEAN CARLOS LEÓN AROCHA, de nacionalidad Venezolana, de edad 21 años, titular de la cedula de identidad Nº V-18.551.641, nacido en fecha 26.01.1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración y electricidad, residenciado en Porlamar calle Velásquez entre amador Hernández y Narváez, casa s/n de color y rejas amarillas, al lado del Diario Caribazo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: EFRAÍN MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. OBEL JOSÉ MORENO VÁSQUEZ, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000257, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-3653-10, de fecha quince 15 de noviembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado OBEL JOSE MORENO VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006919, seguido en contra los imputados: SERGIO ENRIQUE RANGEL, SIMÓN ANTONIO MOLERO, ROBERT JOSÉ VILLAHERMOSA BUCCIACCHIO, HENRY ALEXANDER COVA Y JEAN CARLOS LEÓN AROCHA, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN….”

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000257, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado Obel José Moreno Vásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-006919, seguido contra los ciudadanos Sergio Enrique Rangel, Simón Antonio Molero, Robert José Villahermosa Bucciacchio, Henryu Alexander Cova y Jean Carlos León Arocha; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente….”Omissis…

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000257, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…En el caso que nos ocupa, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, es decir que existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra la empresa KUFFATY CELL. C.A, que fuera precalificados en su oportunidad como HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal….
…Omissis…
…en este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son autores y participes en la comisión del hecho punible que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisitos y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público….
…Omissis…
… Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, yq que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por al A Quo, la pena que pudiera llegar a imponer es superior a los diez años de pena corporal.…
…Omissis…
…En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de los imputados o obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos…
…Omissis…
…Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, estos ciudadanos luego de abrir un boquete en la pared del local comercial denominada KUFFATY CELL. C.A, ingresaron al mismo y sustrajeron una gran cantidad de mercancía, aprovechándose de la soledad de las altas horas de la noche, en dos vehículos que iban a ser utilizados para trasladar la gran cantidad de mercancía que ya habían sustraído del negocio…
…Omissis…
…Todas estas circunstancias no fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado…
…Omissis…
…El Juez de Control ciertamente al momento de decidir no ponderó el derecho del imputado frente a los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos se violentaran con la imposición de la medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal…
…Omissis…
… En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por al Tribunal de Control N° 02del Circuito Judicial Penal del Estado nueva Esparta en la cual decretó medida cautelar sustitutita de libertad a favor de los imputados ciudadanos SERGIO ENRIQUE RANGEL, SIMÓN ANTONIO MOLERO, ROBERT JOSÉ VILLAHERMOSA BUCCIACCHIO, HENRY ALEXANDER COVA y JEAN carlos LEÓN ARACHA, todo de conformidad con los artículos 2,26,49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 447 numeral 4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en fecha 20-10-10 y se modifique la Medida de Coerción personal impuesta a los imputados…
…Omissis…
CONTESTACIÓN DEFENSA

La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), emplaza a los abogados EFRAÍN MORENO NEGRÍN y JOSÉ PEREZ BALBAS, en su carácter de defensores privados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.356 y 65.848 respectivamente, observándose contestación al recurso interpuesto presentado por el abogado EFRAÍN MORENO NEGRÍN de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), donde se plasma entre otras cosas lo siguiente

“…ocurro ante usted con el objeto de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, que de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° ejusdem, interpuso en fecha 26 de octubre de 2010, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesa Penal….
…Omissis…
…observa la defensa se desprende claramente que la vindicta pública impugna la decisión, no por que se haya quebrantado el debido proceso o se haya tomado una decisión sin motivación alguna, sino simplemente por el hecho de habérsele acordado a los ciudadanos SIMON MANEIRO, SERGIO RANGEL, HENRY COVA y JEAN LEÓN, una medida cautelar sustitutiva de libertad, con lo cual el ciudadano Juez de control, le garantizó el derecho constitucional y procesal, de estar sometido al proceso penal en estado de libertad….
…Omissis…
…En el presente caso, el Ministerio Público frente a un caso de tan poca magnitud como el que nos ocupa, considerándolo así la defensa por el simple hecho que de las actas del expediente se extrae que presuntamente hubo la sustracción de unos bienes muebles de un establecimiento comercial denominado Kuffaty Cell. C.A, que el primer término fueron recuperados, conforme a los expuesto en el Acta Policial y en segundo término, por cuanto no hubo denuncia ni declaración de una presunta víctima que señalará cual fue el hecho punible cometido en su contra, no existen testigos de los hechos, que pueden corroborar los sostenido en el Acta Policial de Aprehensión ….
…Omissis…
…Con una decisión como la tomada por la ciudadano Jueza de Control, al momento de otorgarles a mis patrocinados una medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la regla en este sistema acusatorio y en donde la privación judicial preventiva de libertad, constituye la excepción para el procesamiento de una persona sometida en un proceso penal, no se quebranta el debido proceso ni se incurre en violación de ley, como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, mas frente a un caso donde no hay una pluralidad de elementos de convicción….
…Omissis…
…El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, solamente se ciega a requerir la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de la precalificación que en ella misma ha dado a los hechos, sin tomar en consideración la forma como se produjeron los hechos, lo manifestado por los ciudadanos….
…Omissis…
…En razón de todo lo antes expuesto, considera el representante de la defensa técnica, que la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por la ciudadano Juez segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, no por que otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados SIMON MANEIRO, SERGIO RANGEL, HENRY COVA y JEAN LEÓN, sino porque con ella se garantiza el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en estado de libertad, por mandato constitucional y responde a los elementos de convicción que le fueron presentados….
…Omissis…
…Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, fundamentado en el articulo 447, ordinal 4° el Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público…. Y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 20 de octubre de 2010, que decretó una medida cautelar sustitutiva a favor y se le garantiza el derecho constitucional de ser juzgado en libertad.…” Omissis

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del ciudadano imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se



encuentra evidentemente prescrita, como el delito de HURTO CALIFICADO, ordinales 4° y 9° previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según se evidencia del Acta Policial de fecha 19-10-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Mariño, Acta de entrevista del ciudadano José Román Contreras de fecha 19-10-10 suscrita por funcionarios adscrito a la Policía de Mariño, Acta de entrevista del ciudadano Galeano Víctor Hugo de fecha 19-10-10 suscrita por funcionarios adscrito a la Policía de Mariño, Inspección Técnica Nº 168-10, 169-10 de fecha 19-10-10 suscrita por funcionarios adscrito a la Policía de Mariño, Avalúo Real Nº 233-10 de fecha 19-10-10 suscrita por funcionarios adscrito a la Policía de Mariño, Acta de inspección Técnica N° 948-10 de fecha 19-10-10 suscrita por funcionarios adscrito a la Policía de Mariño Tercero: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa esta Juzgadora que aun cuando en Ministerio Público ha precalificado en este acto el delito como Hurto Calificado ordinales 3°, 4° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, lo cual aumenta la pena en su límite máximo a diez años, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de una medida privativa de libertad, ya que existen ciertas circunstancias que no están claras en cuanto a que actuación realizó cada individuo, para poder determinar la acción punitiva en cuanto a cada sujeto, ya que de las actas se desprende que la detención de tres ciudadanos se realizó en una sitio muy distinto al supuesto sitio del hecho y otros ciudadanos supuestamente dentro del local, sin ser identificado cada sujeto, de igual manera no fue determinada la propiedad o posesión de los vehículos supuestamente involucrados, aunado al hecho a que no consta en actas la denuncia de la víctima o supuesto propietario de los objetos supuestamente hurtado, por lo que considera quien aquí decide, el apartarse de la solicitud de la aplicación de una medida privativa de libertad, por lo que en consecuencia se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE RANGEL, SIMON ANTONIO MANEIRO, ROBERT JOSE VILLAHERMOSA, HENRY COVA y JEAN CARLOS LEON AROCHA consistente en presentaciones por la Oficina del Alguacilazgo de este estado cada quince (15) días y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OBEL JOSÉ MORENO VÁSQUEZ, en su condición de Fiscal (Auxiliar) Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del




estado Nueva Esparta contra los Ciudadanos SERGIO ENRIQUE RANGEL, SIMON ANTONIO MANEIRO, ROBERT JOSE VILLAHERMOSA, HENRY COVA y JEAN CARLOS LEON AROCHA y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

De igual manera, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.
El Juez de Control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró en su particular Tercero: lo siguiente:
“…Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa esta Juzgadora que aun cuando en Ministerio Público ha precalificado en este acto el delito como Hurto Calificado ordinales 3°, 4° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, lo cual aumenta la pena en su límite máximo a diez años, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de una medida privativa de libertad, ya que existen ciertas circunstancias que no están claras en cuanto a que actuación realizó cada individuo, para poder determinar la acción punitiva en cuanto a cada sujeto, ya que de las actas se desprende que la detención de tres ciudadanos se realizó en una sitio muy distinto al supuesto sitio del hecho y otros ciudadanos supuestamente dentro del local, sin ser identificado cada sujeto, de igual manera no fue determinada la propiedad o posesión de los vehículos supuestamente involucrados, aunado al hecho a que no consta en actas la denuncia de la víctima o supuesto propietario de los objetos supuestamente hurtado, por lo que considera quien aquí decide, el apartarse de la solicitud de la aplicación de una medida privativa de libertad, por lo que en consecuencia se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE RANGEL, SIMON ANTONIO MANEIRO, ROBERT JOSE VILLAHERMOSA, HENRY COVA y JEAN CARLOS LEON AROCHA consistente en presentaciones por la Oficina del Alguacilazgo de este estado cada quince (15) días y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Así mismo ve importante señalar este Tribunal de Alzada que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los imputados de autos.

Ahora bien, esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal, discurre que en el presente asunto penal, se encuentran fundamentadas y razonadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, y visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, que necesita continuar en investigación, tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia de los imputados en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad; siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, y confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha veinte (20) de Octubre de 2010, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OBEL JOSÉ MORENO VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra los imputados SERGIO ENRIQUE RANGEL, SIMON ANTONIO MANEIRO, ROBERT JOSE VILLAHERMOSA, HENRY ALEXANDER COVA y JEAN CARLOS LEON AROCHA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados SERGIO ENRIQUE RANGEL, SIMON ANTONIO MANEIRO, ROBERT JOSE VILLAHERMOSA, HENRY ALEXANDER COVA y JEAN CARLOS LEON AROCHA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.-

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE


EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




SECRETARIA

MIREISIS MATA LEON

Asunto N° OP01-R-2010-000257