REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, primero de julio de dos mil once
201° y 152°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Consta de las actas procesales que el abogado JOSÉ ANTONIO PASCUARIELLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE ROLANDO MORÁN Y ALEXANDRE GERARDO VOLCÁN SARQUIS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.34.139 y 9.880.832, respectivamente demandaron por RENDICIÓN DE CUENTAS a las ciudadanas AIDE DOMINGUEZ DE CAÑAS, EVELYN LARREAL DE STROUD y DIANA DE BOSQUE como miembros principales de la junta de condominio en sus funciones iniciadas el 16 de octubre de 2009yconcluidas en fecha 16 de julio de 2010 de las RESIDENCIAS PAR 5,situado en una parcela de terreno identificada con el Nº 20, situada en la primera etapa de la urbanización Margarita Golf, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. dichas ciudadanas están representadas en juicio por los abogados ANA ELISA BORREGO, TEANYS BELÉN NUÑEZ ZAMBRANO, HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR y ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.388, 123.379, 7.559 y 13.879, respectivamente.-----------------------------------------------------
II.- RESEÑA PROCESAL
La parte actora representada por el abogado JOSÉ ANTONIO PASCUARIELLO TORRES, en su libelo de demanda pidió, lo siguiente: 1.- que las accionadas rindan cuentas de su gestión y de las cantidades percibidas desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 16 de julio de 2010. 2.- que consignaran los soportes contables y financieros referidos al manejo de los recursos aportados por los condóminos por concepto de gastos comunes del condominio de Residencias Par 5 durante la gestión 2009-2010 de acuerdo a presenten los soportes contables y financieros de los montos recaudados por concepto del cobro de cuotas extraordinarias para la compra de los ascensores, así como del contrato suscrito entre la junta de condominio y la empresa Schindler de Venezuela y el balance contable de lo pagado y de lo que se encuentra por pagar a la precitada empresa, anexando la correspondiente conciliación bancaria referida a este rubro. 4.- que presenten los soportes contables y financieros de los montos recaudados por concepto de intereses, cobranza extrajudicial y honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron cargados a cada uno de los condóminos que se encontraban morosos. 5.- en relación con las cuentas bancarias Nº 0105 0715 40 1715040538 del banco mercantil perteneciente a Condominio Residencias Par 5 y la Nº 0105 0715 48 1715040511 del banco mercantil perteneciente a Condominio Residencias Par 5, manejadas por la gestión de la junta de condominio 2009-2010, que expresen el monto total de los dineros recaudados, a qué renglón pertenecen; cuáles eran los saldos de las referidas cuentas a la fecha 16 de julio de 2010 y en qué fecha se realizó el cambio de firma de los miembros de la Junta de Condominio actual, en caso de haberla realizado y los saldos respectivos para esa fecha. 6.- de acuerdo al finiquito realizado por Administradora Integral Margarita que detalla el monto de Bs. 326.462,16, por concepto de deudas de condominio y el fondo de reserva a la fecha del 15 de octubre de 2009 y los demás fondos en materia de pasivos laborales contenidos en la Ley, que presenten para conocer si los condóminos han cumplido con las obligaciones contraídas precedentemente y cuál fue el destino de los fondos. 7.- que informen de manera sucinta el estado actual del fondo de reserva del condominio de Residencias Par 5, así como el estado de morosidad de los condóminos, las cuentas pendientes por cobrar y las acreencias que frente a terceros posee el condominio hasta el16 de julio de 2010. 8.- que las accionadas sean condenadas en el pago de ostas y costos del proceso.-------------------------------------------------------
Este Tribunal dictó el auto de admisión de la demanda en fecha 08-12-2010 (f. 44 al 46) ordenando la intimación de las ciudadanas AIDE DOMINGUEZ DE CAÑAS, EVELYN LARREAL DE STROUD y DIANA DE BOSQUE, para que rindan y presenten las cuentas de su gestión como miembros principales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PAR 5 DE LA URBANIZACIÓN MARGARITA GOLF, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los períodos siguientes: 1) Con relación a la dirección y administración de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PAR 5 de la Urbanización Margarita Golf, con la finalidad de que rindan las cuentas que comprenden los siguientes períodos: desde el 16-10-2009 hasta el 16-07-2010, en su condición de miembros principales y administradoras de la junta de condominio del Conjunto Residencial PAR 5 de la Urbanización Margarita Golf. 2) Igualmente se les intima a rendir cuentas a las prenombradas accionadas AIDE DOMÍNGUEZ DE CAÑAS, EVELYN LARREAL DE STROUD y DIANA DE BOSQUE, de las cuentas bancarias signadas con los números 40-1715040538 del Banco Mercantil a nombre del Condominio Residencial Par 5 y la cuenta corriente 0105-0715-548171504051-1 del Banco Mercantil a nombre del Condominio Residencial Par 5, aperturadas y manejadas por las ciudadanas en mención en su condición de miembros principales y administradoras de la Junta de condominio del Conjunto Residencial PAR 5 de la Urbanización Margarita Golf. 3) Asimismo que rindan cuentas sobre los montos recaudados, el renglón al cual pertenecen, cuáles eran los saldos de las referidas fechas hasta el día 16-07-2010 e indiquen cuándo se realizó el cambio de firmas de los miembros de la Junta de Condominio actual, y el respectivo saldo. 4) Que rindan cuentas sobre las cantidades adeudadas por los copropietarios al 15-10-2009, según el informe presentado por la empresa Administradora Integral Margarita y el destino de dicho dinero. 5) Igualmente que rindan cuentas sobre el estado del fondo de reserva del Condominio PAR 5, el estado de morosidad de los copropietarios, las cuentas pendientes por cobrar y las acreencias que frente a terceros posee el condominio desde el 16-10-2009 hasta el día 16-07-2010. De igual modo que rindan cuentas con relación al contrato suscrito entre el condominio PAR 5 y la empresa SCHINDLER de Venezuela por la compra de dos (2) ascensores y por los montos recaudados por concepto de intereses, cobranza extrajudicial y honorarios profesionales de abogados cargados a los copropietarios morosos en la factura de condominio. Igualmente este Tribunal les advirtió en torno a la posibilidad de oponerse a la demanda, y que tal circunstancia apareciere apoyada con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia de los demandantes, continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario como lo establecen los artículos 338 y siguientes de la ley adjetiva civil.---------------------------------------------------------------------------------
Las accionadas AIDE DOMÍNGUEZ DE CAÑAS, EVELYN LARREAL DE STROUD y DIANA DE BOSQUE, con la condición antes referidas agotadas las formalidades para su citación, comparecieron al juicio, mediante diligencia de fecha 09-03-2011 (f.117) consignando instrumento otorgado a los abogados ANA ELISA BORREGO, TEANYS BELÉN NUÑEZ ZAMBRANO, HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR y ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.388, 123.379, 7.559 y 13.879, respectivamente. El referido poder está agregado a los folios 118 al 122 de este expediente.----------
En fecha 16-03-2011 (f. 124 al 127) las abogadas ANA ELISA BORREGO y TEANYS BELÉN NUÑEZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 123.388 y 123.379, respectivamente procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, las ciudadanas AIDE DOMINGUEZ DE CAÑAS, EVELYN LARREAL DE STROUD y DIANA ROSELL DE BOSQUE, presenta un escrito en la causa por medio del cual alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y de la parte accionada para sostenerlo fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, en el capítulo II, de dicho escrito, da contestación al fondo ala demanda, denominando dicho capítulo “rendición de cuentas”, manifestando que es, sólo para el caso de que no proceda la falta de cualidad activa y pasiva alegada. Los recaudos consignados junto con el escrito en referencia están agregados a los folios 128 al 239 de este expediente. -----------
En fecha 14-04-2011 (f. 241) mediante escrito el apoderado actor, JOSÉ ANTONIO PASQUARIELLO TORRES, manifestó estar de acuerdo con las cuentas presentadas, expresando que anexa un informe de resultado marcado con la letra “A” para ser analizado por la empresa ASESORÍAS DEMARI,HOFFMAN & ASOCIADOS C.A., quienes realizaron sugerencias y aportes positivos en beneficio del ejercicio administrativo del condominio PAR 5 y que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil se reservaba en nombre de sus representados el derecho de presentar por separado las acciones pertinentes para el caso de errores, omisiones, falsedades o duplicación de partidas de instrumentos , soportes, comprobantes, entre otros documentos presentados por la parte accionada. El informe anexado cursa a los folios 242 al 249 de este expediente.-------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la oportunidad en que correspondía formular la oposición o rendir las cuentas reclamadas, la parte accionada alegó la falta de cualidad activa y pasiva pero al mismo tiempo rindió las cuentas, expresando lo siguiente:-----------------------
“…hacemos valer la falta de cualidad para intentar el presente juicio de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE MORAN SOLOGUREN y ALEXANDRE GERARDO VOLCÁN SARQUIS por cuanto el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en su tercer aparte dispone cuando describe dentro de las facultades de la Junta de Condominio (…) con base a los artículos precedentemente descritos podemos determinar que la junta de condominio recientemente elegida por el Conjunto Residencial Par 5 es la persona a la que la Ley de Propiedad Horizontal faculta para intentar un Juicio de Rendición de Cuentas (…) es decir, lo anteriormente transcrito asociado al Juicio de Rendición de Cuentas intentado por los ciudadanos Cesar Enrique Rolando Moran Sologuren y Alexandre Gerardo Volcán Sarquis, está referido a la cualidad o idoneidad que deben tener los actores para actuar válidamente en un juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito a favor o en contra, tal como lo expresa el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”------------------------------------------------------------------------------------------
Respecto a la falta de legitimidad pasiva, alegaron lo siguiente: ----------------
…de la misma manera hacemos valer la falta de cualidad para sostener el presente juicio, según lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalado anteriormente de nuestras representadas, las ciudadanas EVELYN LARREAL DE STROUD, AIDE DOMINGUEZ DE CAÑAS y DIANA ROSELL DE BOSQUE, visto como está que se les demanda de manera individual, por lo que carecen de capacidad para ser partes o sujetos de derecho, por carecer de capacidad procesal para comparecer en el juicio de cuentas intentado. Nuestras mandantes no tienen cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no actuaron en nombre propio sino como integrantes de la junta de condominio del “Conjunto Residencial Par 5”, situado en la primera etapa de la Urbanización Margarita Golf, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Los legitimados pasivos ola persona que goza de capacidad o legitimidad son todos los integrantes que formaban la anterior junta de condominio del “Conjunto Residencial Par 5”, el cual estaba formado por EVELYN LARREAL DE STROUD, AIDE DOMINGUEZ DE CAÑAS, DIANA ROSEL DE BOSQUE, MARÍA MILAGROS DE MÁRQUEZ, VILMA LIZCANO y LOLA DE GONCÁLVEZ y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal son los sujetos pasivos con cualidad determinada por la Ley que rige la materia para enfrentar las acciones que intentan llevara cabo los actores, quienes usurpan la cualidad activa de los actuales integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Par 5, como legitimados activos (…) si este honorable Tribunal considera que la parte actora que intenta la presente acción, tiene cualidad activa para intentarla y nuestras representadas cualidad pasiva para sostenerla, de seguido pasamos a contestar al fondo. CAPÍTULO II. RENDICIÓN DE CUENTAS….”------------------------
De lo apuntado se evidencia que en la presente causa judicial la parte demandada opone cuestiones de fondo como la falta de cualidad activa y pasiva, pero al mismo tiempo rinde las cuentas reclamadas.-----------------------------------------
Para resolver este aspecto, este Tribunal examinará las normas legales aplicables ya que el procedimiento de rendición de cuentas es especial, lo que significa los distintos escenarios y momentos procesales que pueden presentarse dependiendo de la actividad que desarrolle la parte accionada; es decir, el procedimiento de rendición de cuentas puede suspenderse y tramitarse por el procedimiento ordinario concediéndosele a las decisiones que se dicten los recursos legales según las reglas que rigen dicho procedimiento si el accionado se opone y apoya tal oposición en una prueba escrita; sin embargo, puede acontecer que el accionado no se oponga pero tampoco las rinda en cuyo caso se tienen por ciertas la obligación de rendir las cuentas con el deber para el Tribunal de dictar sentencia dependiendo de la promoción o no de pruebas al vencimiento del término para formular aquella oposición. Puede suceder que la parte demandada presente las cuentas y el demandante manifieste su conformidad en cuyo caso termina el procedimiento o puede suceder que igualmente las presente pero que el actor no esté de acuerdo, caso en el cual se procede a la experticia. Asilas cosas, estamos en presencia de un procedimiento diseñado con formalidades específicas y el Tribunal debe ajustar su proceder a las disposiciones legales en vigencia dependiendo de la actividad desplegada por las partes en litigio. ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------------------------
Determinado lo anterior observamos que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:-----------------------------------------------------
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado de este Tribunal).-----------------
De la revisión y análisis de las actas del proceso se verifica que las apoderadas judiciales de la parte actora, las profesionales del derecho ANA ELISA BORREGO y TEANYS BELÉN NUÑEZ ZAMBRANO, primeramente alegan la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y la falta de cualidad de las demandadas para sostenerlo, y acto seguido rinden las cuentas demandadas, por lo cual se conducta procesal se insertó en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose para la parte actora la oportunidad legal de examinar las cuentas, libros, comprobantes e instrumentos dentro de los treinta días siguientes y manifestando dentro de ese mismo plazo su aprobación y las respectivas observaciones, o la oportunidad procesal en igual término para rechazarla debiendo este Tribunal en ese caso, proceder como lo indica el artículo 679 eiusdem en concordancia con los artículo 451y siguientes del mismo texto legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior significa, que si la parte demandada, las ciudadanas AIDE DOMÍNGUEZ DE CAÑAS, EVELYN LARREAL DE STROUD y DIANA DE BOSQUE, a través de sus apoderadas judiciales, las abogadas ANA ELISA BORREGO y TEANYS BELÉN NUÑEZ ZAMBRANO, hubieren formulado la oposición a que alude el transcrito artículo 673, este procedimiento de rendición de cuentas se hubiere tramitado por la vía del procedimiento ordinario dada la cuantía del asunto y en la definitiva este Tribunal resolvería la cuestión perentoria alegada de falta de cualidad activa y pasiva; pero al obrar como lo hicieron, es decir, al presentar la cuentas reclamadas y al manifestar la parte contraria su aprobación sobre ellas y las respectivas observaciones, sólo corresponde a este Tribunal ajustar su actividad procesal a los postulados contenidos en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por terminado el juicio y ordenar que se proceda como en ejecución de sentencia. ASI SE DECIDE.---------------------------
Establece el artículo 684 en su encabezado: “Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia…”--------------------------------------------
En consecuencia, está impedido legalmente este Tribunal de examinar la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte accionada en su escrito de rendición de cuentas de fecha 16 de marzo de 2011, ya que esta posibilidad surge únicamente para el caso en que deba dictarse una sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto controvertido a tenor de lo dispuesto en el artículo 673,concediéndosele a las partes los recursos legales contra dicho fallo como lo consagra el artículo 688,ambos del texto adjetivo civil. ASI SE DECIDE.--------------
Lo expresado por este Tribunal en relación al pronunciamiento de la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte actora en la misma oportunidad en que rinde las cuentas demandas encuentra apoyo jurisprudencial en el fallo Nº 114 de fecha 03-04-2003, dictado en el expediente Nº 2001-000852 (Caso: Carlos Rodríguez Salazar vs. Oswaldo Obregón y otros), proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificado por sentencia Nº 675 de fecha 21-10-2008, dictada en el expediente Nº 2008-185, por la aludida Sala, que asentó lo siguiente:------------------------------------------------------------------------------------
“De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: ----
“Artículo 673: (…) ---------------------------------------------------------------------------
De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.----------------------------------------------------------------------------------
(...Omissis...)------------------------------------------------------------------------------------
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente: -----------------
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).----------------------------
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.--------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”.-------------------------------------------------------------------------------
De la precedente decisión parcialmente apuntada emanada del máximo Tribunal de la República se extrae que únicamente para el supuesto de que la parte demandada haya hecho la oposición fundamentada y apoyada en pruebas escrita, queda además autorizada para oponer cuestiones previas o de fondo, debiendo el juez suspender el procedimiento especial de rendición de cuentas, entiéndase a las partes citadas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, tal como lo aclaró y advirtió este Juzgado en el auto de admisión de fecha 08-12-2010, cursante a los folios 44 al 46 de este expediente. Por consiguiente, al haberse rendición las cuentas en la oportunidad en que debe legalmente hacerse la oposición a la demanda, aquél trámite que otorga el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no es de posible agotamiento ya que precluyó la oportunidad para ello. En este asunto que se analiza, cuando la parte demandada presentó o rindió las cuentas y al resultar éstas aprobadas por la parte contraria que las demanda, sólo resta al Tribunal declarar terminado el procedimiento y ordenar que se proceda como en ejecución de sentencia, como lo hará este Tribunal de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. De modo que este Tribunal no está autorizado para proferir pronunciamiento alguno en relación a las cuestiones alegadas por la parte demandada en el escrito en que rindió las cuentas, por las razones primariamente señaladas en este fallo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------
IV- DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:-------------------
PRIMERO: Terminado el presente procedimiento de rendición de cuentas instaurado por los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE ROLANDO MORÁN y ALEXANDRE GERARDO VOLCÁN SARQUIS, en contra de las ciudadanas AIDE DOMINGUEZ DE CAÑAS, EVELYN LARREAL DE STROUD y DIANA ROSELL DE BOSQUE, todos plenamente identificados, en consecuencia procédase como en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No ha lugar a la revisión de las cuentas de conformidad con los artículos 684 y 689 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la aprobación manifestada por el abogado JOSÉ ANTONIO PASQUARIELLO, apoderado judicial de la parte accionante, los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE ROLANDO MORÁN y ALEXANDRE GERARDO VOLCÁN SARQUIS.--------------------------------
TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas por la índole de lo decidido.---
Publíquese, regístrese y déjese copia.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los primero (01) días del mes de julio del año 2011. Años: 201° y 152°.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
JOSÉ GREGORIO PACHECO,

JUEZ PROV. DEL JUZGADO DELMUNICIPIO MANEIRO
EL SECRETARIO,

Nota: En esta misma fecha (01-07-2011) siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N°2011-823.- Conste,
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán

Exp. Nro. 2011-1807.-