JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL ONCE.

200º y 151º


Vista la demanda de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por los abogados: MARINA MILAGROS MIJARES GÓMEZ Y CARLOS JAVIER ROJAS MARÍN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.222.846 y 10.198.188, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YARILDY DEL VALLE MATA BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.022, de este domicilio, contra los ciudadanos ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Y NELSON GUEVARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 1.326.220 y 4.051.399, respectivamente, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil “Línea La Guardia” el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Julio de 1.969, bajo el Nº 17, folios 25 vuelto al 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.969, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS CARREÑO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 100.630.
Observa este Tribunal que consta en fecha 05 de mayo de 2011 (f.40) se admite la presente demanda de rendición de cuentas.
Consta que en fecha 02-06-2011 (F.42) el Alguacil del despacho, consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el co-demandado ciudadano Espedito Ramón González Velásquez, antes identificado.
Consta en fecha 20 de Junio de 2011 (F. 44), que el Alguacil del despacho consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el co-demandado Nelson Guevara, antes identificado.
Consta en fecha 22 de Julio de 2011, (F.46 al 71) dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes a su Intimación, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda, “rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho, todo lo alegado por la parte actora en su demanda por ser temeraria y carente de todo valor probatorio” .
Si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Este tribunal se acoge al criterio sentado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia 29-03-89, Pierre Tapia, pág. 85, que dice: “Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer; a) El haber rendido ya las cuentas; y b) Que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Tanto la doctrina como la jurisprudencia que lo interpretó coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones o de fondo con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les daría entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.
A tal efecto, se evidencia de autos que los demandados en este proceso ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Y NELSON GUEVARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 1.326.220 y 4.051.399, respectivamente, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, no demostraron haber rendido ya las cuentas, ni tampoco que éstas correspondan a períodos o negocios distintos a los indicados en la demanda. En consecuencia por cuanto el caso sub-exámine no se ajusta en un todo a las exigencias legales establecidas para desechar la acción intentada, este Tribunal declara: ordenar al demandado que dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de esta fecha, presente las cuentas, todo de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
LA JUEZ,

_________________________________________
Abg. MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO



LA SECRETARIA,

_____ __________________________________
Abg. ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ



Expediente Nº 468-11
MHS/AFdV/