201° y 152°
Exp: N° 990-10
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO GARCÍA MASEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.420.960.
PARTE DEMANDADA: ATILIO D´ANDRADE y ELIZABETH D´ANDREA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-908.230 y V-6.007.540, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-13.893.119, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 123.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-2.107.705, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).

NARRATIVA
En fecha 10 de noviembre del 2010, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares (Tránsito), presentó el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO GARCÍA MASEDA, contra los ciudadanos ATILIO D´ANDRADE y ELIZABETH D´ANDREA LEAL. Señaló la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 20 de diciembre del 2009, el ciudadano FREDDY ANTONIO GARCÍA MASEDA, quien es apoderado especial de la ciudadana JENNIT JOSEFINA CABALLERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-12.167.121, se encontraba en posesión de un vehículo marca: Daewoo, Modelo: Tacuma 2.0 CDX; Año: 2002, Color: Gris: Serial de Carrocería KLAUF75ZE2K775588; Serial de Motor: C20SED109925; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: MDG-00E, el cual es propiedad de la ciudadana JENNIT JOSEFINA CABALLERO HERNÁNDEZ, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo del 2007, anotado bajo el Nª 30, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en tal virtud señala, que el mismo se trasladaba por la avenida principal de El Poblado, específicamente en la calle Miranda con Lozada, sector El Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y fue envestido por un vehículo conducido por el ciudadano ATILIO D´ANDRADE, ocasionándole daños materiales al vehículo conducido por su representado, el cual mediante el peritaje correspondiente se determinó que el valor d ela reparación es la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000, 00), tal y como se señaló en el expediente signado con el Nª 4066, instruido por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles de la Unidad Estatal de Vigilancia Nª 23, Nueva Esparta del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, del cual anexó copia.
En cuanto al derecho señaló los artículos 1.264 y 1.273 del Código Civil, así como el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Asimismo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos pertinentes.
Por los hechos narrados y los fundamentos de derecho esgrimidos es por lo que demandó al ciudadano ATILIO D´ANDRADE y a la ciudadana ELIZABETH D´ANDREA LEAL, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.500, 00), equivalente a 761, 53 U.T.
Se libró exhorto al Juzgado del Municipio Maneiro a fin de que llevara a cabo la citación de los codemandados, siendo cumplida la misma, por el Alguacil del mismo.
Compareció el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, identificado anteriormente, por una parte y por la otra compareció el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nª V-2.107.705, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ATILIO D´ANDREA FLORES y ELIZABETH D´ANDREA LEAL, y expusieron: que facultados como estaban decidían ponerle fin al presente juicio mediante la celebración de una transacción que sería regulada por las siguientes disposiciones: Primero: la parte demandada ofreció pagar a la actora, la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00) por el total de los daños demandados. Segundo: Asimismo ofreció pagar por concepto de honorarios profesionales del abogado LUIS GABRIEL ROMERO, la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, 00). Tercero: el apoderado de la parte actora, aceptó el ofrecimiento anterior, por lo que recibió en el acto para su representado un cheque, del cual acompañó copia fotostática para ser agregado al expediente, con un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00). Igualmente recibió la suma de Dos Mil Bolívares en efectivo, por pago de honorarios profesionales. Cuarto: Ambas partes solicitaron la homologación de la transacción.

DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada por las partes en fecha 30 de junio de 2011; de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena archivar el expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Temporal,


María Mercedes Cuberos
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En esta misma fecha, 20-07-2011, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,



JJAV/mmc/wrr.
Exp.990-10