REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO



Porlamar, 29 de Julio de 2011
201° y 152°
Visto las testimoniales rendidos por las ciudadanas PETRA MARGARITA MENESES DE MARIN Y RAMON JOSE MARTINEZ LAREZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.183.065 y V-2.920.428, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar: que si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN ANTONIO La CRUZ RAMIREZ; que por ese conocimiento si sabían y le constaba que deja una (01) cónyuge y tres (03) hijas de nombres MERCEDES MARIA RODRIGUEZ DE LA CRUZ, YUREXI AIXA LA CRUZ RODRIGUEZ, YURAXI AIXA LA CRUZ RODRIGUEZ Y MARIA ANTONIETA LA CRUZ RODRIGUEZ; si sabían y les constaba que el ciudadano JUAN ANTONIO LA CRUZ RAMIREZ, falleció ab-intestato, en la ciudad de Carayaca, estado Vargas, en fecha, 19 de febrero de 2010; sí le constaba que los prenombrados son los únicos y universales herederos del fallecido ciudadano JUAN ANTONIO LA CRUZ RAMIREZ; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de Ley, declara las presentes actuaciones Título suficiente para acreditar el carácter de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano JUAN ANTONIO LA CRUZ RAMIREZ, quien fuese titular de la cédula de identidad N° 3.461.756, a las ciudadanas MERCEDES MARIA RODRIGUEZ DE LA CRUZ, YUREXI AIXA LA CRUZ RODRIGUEZ, YURAXI AIXA LA CRUZ RODRIGUEZ Y MARIA ANTONIETA LA CRUZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.359.906, V- 14.359.035, V- 14.359.036 y V-15.701.581, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y así mismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Devuélvanse los originales y sus respectivas resultas a la parte solicitante, previa certificación por Secretaría; dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, vista la solicitud de un (01) juego de Copias Certificadas del presente expediente signado con el N° 10-966, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena expedir un juego (01) de Copias Certificadas del presente expediente. Ahora bien por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios mecánicos necesarios para la reproducción de las copias certificadas antes mencionadas, se autoriza suficientemente al ciudadano ANGGELO MARGIOTTA, Funcionario de este Tribunal para retirar el expediente del recinto del Tribunal, a los fines de su fotocopiado y para que firme junto a la Secretaria de este despacho todas y cada unas de las copias y su certificación y una vez cumplida devolver el expediente, a su lugar de origen. asimismo se autorizan las copias certificadas que puedan ser menester de la parte solicitante. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO








MML/EEP
Solicitud Nº 10-966.-