PARTES SOLICITANTES: IVAN SALAS SANDOVAL y DEL VALLE GUADALUPE APONTE VALDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.720.107 y V-15.077.355 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana LOIDA MARCANO DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.290.
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE NÚMERO: 09-1293.-

Este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por ante el juzgado distribuidor en fecha 15 de octubre del 2009 , por los ciudadanos IVAN SALAS SANDOVAL y DEL VALLE GUADALUPE APONTE VALDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.720.107 y V-15.077.355 respectivamente, debidamente asistidos por ciudadana LOIDA MARCANO DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.290, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Noviembre de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha 14/12/2009, fue admitida la presente solicitud, y se fijó oportunidad para el acto conciliatorio correspondiente.

En fecha 18/03/2010, se llevó a cabo el acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ambos cónyuges declaran de forma clara, precisa y concisa, no estar de acuerdo con la continuación del vínculo matrimonial.
En fecha 21/07/2011, los cónyuges ciudadanos IVAN SALAS SANDOVAL y DEL VALLE GUADALUPE APONTE VALDEZ, supra identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana LOIDA MARCANO DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.290, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto en el año de separación no hubo conciliación y la intención de mantener ese estado de no reconciliación.
Para decidir este Tribunal observa: El artículo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), y habiendo transcurrido más de un (1) año desde dicha fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este Juzgador, que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, del Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos IVAN SALAS SANDOVAL y DEL VALLE GUADALUPE APONTE VALDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.720.107 y V-15.077.355 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Noviembre de 2005.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia. -------------------------------------------------- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, del Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En Porlamar a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y
152º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------
El Juez
ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO


MML/EEP
Exp. N° 09-1293.-