REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


Porlamar, 12 de julio 2011
201° y 152°

Vista las testimoniales rendidas por las ciudadanas LUIS ABRAHAN SUAREZ Y RAUL JOSE HERNANADEZ QUIJADA, ambas de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.425.242 y V-4.650.277 respectivamente, quienes fueron conteste en señalar, si conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años a mi mandante UBALDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, si saben y les consta que mi mandante UBALDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, es el legitimo propietario del vehiculo con las características siguientes: marca: NISSAN; modelo: PICK UP SENCILLA; tipo PICK UP; año: 1998; placa: S/P/; serial de carrocería 3N1CD12S9ZK002182; serial del motor: KA24-666118M; color: blanco; clase: camioneta; uso: carga; capacidad: 3 puestos, desde el dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), fecha en que lo compre por ante la notaria de La Asunción, municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESION, a favor del ciudadano, UBALDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.330.273, sobre el vehiculo con las siguientes características; Marca: NISSAN; Modelo: PICK UP SENCILLA; Tipo: PICK UP; Año: 1998; Placa: S/P/; Serial de Carrocería: 3N1CD12S9ZK002182; Serial del Motor: KA24-666118M; Color: blanco; Clase: camioneta; Uso: carga; Capacidad: 3 puestos.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el articulo 937 del Código Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria pasada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos, 111 y 112 del Código Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los doce (12) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MML/EEP/ym.-
Solicitud Nº 11-1040.-