REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Vistos las testimoniales rendidas por los ciudadanos MONICO AGUSTIN DUBEN CASTRO y ARELIS YARITZA BENITEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.538.462 y V- 13.287.178 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez años, a la ciudadana IRENE THIBISAY GUERRIERI DE VILLEGAS; Que saben y les consta que la ciudadana IRENE THIBISAY GUERRIERI DE VILLEGAS, es propietaria de un vehiculo marca DAIHATSU, Placas 000-969, año 1993, color BLANCO, modelo HIJET, clase MINIBUS, tipo COUPE, sin serial de motor, serial de carrocería JDA00S85V000S67268; Que saben y les consta que el mencionado vehiculo le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 78, Tomo 40 de fecha 28 de Enero del año 1999; Que saben y les consta que losa documentos originales del mencionado vehiculo fueron extraviados y que la ciudadana IRENE THIBISAY GUERRIERI DE VILLEGAS, solicito ante las autoridades de tránsito se emitiera nueva documentación; Que saben y les consta que sobre el mencionado vehiculo no pesa algún gravamen o deuda pendiente.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana IRENE THIBISAY GUERRIERI DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.600.612, de este domicilio, sobre un vehículo marca DAIHATSU, Placas 000-969, año 1993, color BLANCO, modelo HIJET, clase MINIBUS, tipo COUPE, sin serial de motor, serial de carrocería JDA00S85V000S67268. Dicho vehículo le pertenece a la solicitante según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 78, Tomo 40 de fecha 28 de Enero del año 1999.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 26-07-2011, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 11-4983.-