REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por medio de la cual los ciudadanos JOSE MANUEL FRANCO LOPEZ y YUNAI MORELIA MORA PEREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.624.165 y V-18.136.931 respectivamente, cónyuges entre si, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio NELLY ESPERANZA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.370, expusieron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio del año 2009, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 125, folios 342, 343 y 344; y fijaron su domicilio conyugal en al Urbanización Sabanamar, calle Guaiquery, Conjunto Residencial la Rosaleda, TH-A1, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado. Que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos, por lo que, han convenido en separarse de cuerpo de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 19-05-2010, se le dio entrada al expediente y se le asignó Nº 10-2752.
En fecha 19-05-2010, comparecieron los ciudadanos JOSE MANUEL FRANCO LOPEZ y YUNAI MORELIA MORA PEREZ, asistidos de abogado y consignaron los recaudos a los fines de su admisión. (Folio 5 al 8).
En fecha 24-05-2010, se admitió la presente solicitud.
En fecha 27 de Mayo de 2010, se realizo el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo reconciliación se Decreto formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos por los cónyuges, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 21 de Julio de 2011, compareció la ciudadana YUNAI MORELIA MORA PEREZ, asistida de abogado y solicita la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Para decidir el Tribunal observa: El articulo 185 del código civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En el presente caso la separación de cuerpos fue decretada por este Juzgado, en fecha 27 de Mayo del año 2010, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que haya habido reconciliación entre las partes, y solicitada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, resulta procedente declarar con lugar dicha conversión. Y así se decide.
En fuerzas de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL FRANCO LOPEZ y YUNAI MORELIA MORA PEREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.624.165 y V-18.136.931 respectivamente, en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio del año 2009, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 125, folios 342, 343 y 344; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE. Lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (25-07-2011), siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,



LJIU/MMR.-
Exp. Civil No. 10-2752.-