REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Vistos las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS ARMANDO VELASQUEZ RODRIGUEZ y LUIS ARMANDO LEON ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.324.865 y V- 19.317.086 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana KARINA DEL CARMEN GIL ACOSTA, desde hace muchos años; Que saben y les consta que la ciudadana KARINA DEL CARMEN GIL ACOSTA, es propietaria de un vehiculo marca DODGE, Placas 260-109, año 1998, color BLANCO, modelo RAM-T-4000, clase CAMION, tipo PLATAFORMA serial de motor 8 CILINDROS, serial de carrocería 3B6MC36Z1WM260109, uso CARGA y que en la actualidad no posee el documento de certificado de origen; Que saben y les consta que el mencionado vehiculo le pertenece por compra que hiciera su representada la empresa mercantil “SERVICIOS LA ESPERANZA, C.A”, al ciudadano JESUS MANUEL VILLARROEL, según consta de documento debidamente autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario Paz Castillo, Santa Lucia del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 78, Tomo 40 de fecha 25 de Agosto del año 2008.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LA ESPERANZA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 60, Tomo 9-A de fecha 3 de Marzo del 2008 sobre un vehículo marca DODGE, Placas 260-109, año 1998, color BLANCO, modelo RAM-T-4000, clase CAMION, tipo PLATAFORMA serial de motor 8 CILINDROS, serial de carrocería 3B6MC36Z1WM260109, uso CARGA. Dicho vehículo le pertenece a la solicitante según documento debidamente autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario Paz Castillo, Santa Lucia del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 78, Tomo 40 de fecha 25 de Agosto del año 2008.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 21-07-2011, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 11-4965.-