REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, dieciocho de Julio de dos mil once.
200° y 152°

Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- Que este Juzgado por auto de fecha 14-07-2011, visto el desistimiento realizado por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, con Inpreabogadp Nº 149.254, quien según su escrito actuaba como apoderado judicial del Condominio COFIPECA I, impartió su homologación al mismo, dio por terminado el juicio y ordeno el archivo de la causa.
2.- Que revisado nuevamente el expediente, no consta en el mismo poder o mandato que demuestre la cualidad que se atribuye el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ.
Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el presente caso, el Tribunal por error impartió la homologación y ordeno el archivo de la causa, no procediendo la misma por cuanto el abogado no tenía la cualidad que se atribuía. Y así se decide.
En consecuencia, y en aplicación del artículo 206 ejusdem, este Tribunal, anula el auto dictado en fecha 14-07-2011, y ordena que la causa siga su curso procesal. Y así se decide.
EL JUEZ,
,

DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.




LJIU/MMR.
Exp Civil Nº 11-2842.