REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: TALLER SAMI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-06-1989, bajo el Nº 349. Tomo II, adicional 6, representada por su Vicepresidente ABDUL ILAH AYOUB, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.901.
1.1- ABOGADO APOPDERADO: JORGE ANTONIO BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.042.805, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.111.
2.- PARTE DEMANDADA: NICOLAS MARIA MENDOZA GUERRERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.206.795, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- ABOGADOS APODERADOS: JHON GREGORY ANTE HURTADO y JENNY JOSEFINA RUEDA CARMENATE, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº 17.079.972 y Nº 7.282.897, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.188 y Nº 81.917 respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, sobre un local distinguido con el Nº 17-5 ubicado en la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora, que consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar en fecha 19 de Mayo de 2.005, anotado bajo el Nº 62, Tomo 29, el cual acompaña marcado “B”, que su representada obrando con el carácter de subarrendador, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano NICOLAS MARIA MENDOZA GUERRERO, ya identificado, sobre un local comercial distinguido con el Nº 17-5 ubicado en la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que dicho contrato fue renovado varias veces por consentimiento de las partes, convirtiéndose a tiempo indeterminado.
Que dentro de las condiciones del contrato se establecieron las siguientes: Cláusula Segunda, un lapso de duración de dos (2) años comenzando a regir desde el primero (1) de Enero de 2.005.
Que igualmente se estableció en la Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento mensual era variable según la escala siguiente: durante el año2005, el canon de arrendamiento mensual seria de Quinientos Mil (Bs. 500.000,00), y durante el año 2006, seria por la cantidad de Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00), siendo pagados puntualmente por el subarrendatario a el subarrendador, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que posteriormente de mutua acuerdo se fijo un canon de arrendamiento para el año 2009, en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00).
Que es el caso que la sub-arrendataria a incumplido con su principal compromiso, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre; Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2011, evidenciándose el incumplimiento de lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato.
Que así mismo el subarrendatario, ha venido incumpliendo con lo establecido en el artículo 1.592, en su ordinal 2° del Código Civil.
Que ha solicitado en varias oportunidades al sub-arrendatario la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, pero que todo ha sido infructuoso.
Que en las oportunidades que se pudo conversar con el inquilino, se le exigió la desocupación amigable y la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre; Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2011.
Que acompaña los recibos insolutos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, los cuales oponen al subarrendatario y los cuales suman la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00), por lo cual se encuentra dentro de los supuestos en causa legal y contractual par pedir el desalojo.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.592, 1.579, del Código Civil, así como las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento y los artículos 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme a estas disposiciones legales, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre; Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2011, acude a esta autoridad a fin de demandar como en efecto lo hace al ciudadano NICOLAS MARIA MENDOZA GUERRERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.206.795, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: En el desalojo y pago de cánones de arrendamiento adeudados, cuyo monto asciende a la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00), así como en el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Estima la presente demanda en la cantidad Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), o Ciento noventa Unidades Tributarias (190 U T).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 05-05-2011, se le dio entrada asignándosele el Nº 2011-2878.
En fecha 06-05-2011, la parte consigno los recaudos que sustentan la demanda.
En fecha 10-05-2011, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 31-05-2011, la parte actora consignó las copias para la citación de la demandada.
En fecha 08-06-2011, el Alguacil consigno la compulsa de citación firmada por el demandado, NICOLAS MENDOZA, a quien cito en la misma fecha a las 11:45 antes meridiem.
En fecha 10-06-2011, el ciudadano NICOLAS MARIA MENDOZA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº E-80.206.795, otorgo Poder Apud Acta al profesional del derecho JHON GREGORY ANTE HURTADO, con Inpreabogado Nº 144.188.
En fecha 10-06-2011, el apoderado judicial del demandado presento contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que reconoce el vínculo establecido entre su representado y la Sociedad Mercantil Taller Sami C.A, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 19-05-2005, anotado bajo el Nº 62, Tomo 29, a tiempo determinado de un local comercial que mide 3,60 metros de frente y 12 metros de fondo, con un área aproximada de 43,2 metros, que forman parte del inmueble Nº 17-5, ubicado en la calle Marcano de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contrato que paso a ser a tiempo indeterminado.
Que niega, rechaza y contradice los demás alegatos vertidos en el libelo de la demanda que origino la presente acción, por ello pasa a determinarlos individualmente en cuanto y en tanto conciernen a su mandante.
Niega, rechaza y contradice, que su representado haya incumplido con uno de sus principales compromisos como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo que el libelo enuncia desde Enero 2010, hasta Abril 2011.
Que niega, rechaza y contradice que el actor quiera fundamentar su demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentando confundir al juzgador, con una pretendida insolvencia, puesto que el arrendador Taller Sami C.A de forma injustificada a rehusado a recibir el pago correspondiente desde el mes de Enero del año dos mil once.
Que para evitar caer en insolvencia, su representando comenzó a consignar el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a nombre de Taller Sami C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 Ejusdem, el cual cursa en el expediente de consignaciones Nº 474-11, lo cual será probado oportunamente.
Expone que como es un hecho publico y notorio en el mes de diciembre del 2010, hubo lluvias torrenciales que causaron daños materiales en la zona donde se encuentra el local, por lo cual su representado perdió enceres y mercancía y entre otras cosas comprobantes de recibos anteriores y por el hecho de haber querido regularizar esa situación de forma amistosa, el accionante ABDUL ILAH MOHAMAD AYOUB, sostuvo una actitud hostil e irrespetuosa, al punto que le suspendió el servicio eléctrico y el agua al local, lo que motivo que su representado acudiera al Ministerio Publico en fecha 15 de Marzo.
Que considera viciada la demanda, ya que existe la excepción perentoria del proceso debido a que las persona que actúan en este proceso en contra de su representado carecen de legitimatio ad causam, no poseen ni cualidad ni facultad para dicho acto.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, en su libelo de demanda por estimación dineraria la cantidad de 14.400 Bs, pues no corresponde a la realidad de los hechos según lo antes expresado, por no haberse producido incumplimiento alguno por parte de su representado.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora de que proceda el desalojo y deba entregar el inmueble, así como también niega y rechaza que deba pagar algún concepto por costas y costos del presenté juicio.
En fecha 14-06-2011, el demandado presento escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 28-06-2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28-06-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29-06-2011, el Tribunal Inadmitio la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha
PARTE MOTIVA

El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
De las Pruebas.
Parte Actora:
1. En copia simple contrato de subarrendamiento, suscrito entre las partes en litigio, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 19-05-2005, el cual marcado “B”, cursa en autos del folio 12 al 16. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En original dieciséis (16) recibos de cánones de arrendamiento, cada uno por la suma de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), insolutos los cuales marcados de la letra “A” a la letra “O”, cursan en autos del folio 18 al 33. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. En copia simple documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Taller Sami C.A, el cual cursa en autos del folio 34 al 40. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En copia simple contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil Taller de Carpintería y Ebanistería ARTE EBANO y la Sociedad Mercantil Taller Sami C.A, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar en fecha 22-12-2007, el cual cursa en autos del folio 88 al 91. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. En copia simple, acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil TALLER SAMI. C.A, de fecha 31-01-2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-2009, bajo el Nº 42, Tomo 61-A. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
Este Juzgador para decidir observa:
En el presente caso, ciertamente existe una relación contractual entre las partes en litigio el cual deriva del contrato de subarrendamiento, suscrito entre las partes en litigio, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 19-05-2005, el cual cursa en autos.
Dicho contrato en principio se suscribió a tiempo determinado, por un lapso de dos (2) años, contados desde el 01 de febrero del año 2005, según la Cláusula Segunda. Al vencimiento del mismo, las partes siguieron cumpliendo con sus obligaciones contractuales, por lo que opero en el presente caso la tácita reconducción, pasando dicho contrato a ser a tiempo indeterminado. Y así se decide.
El contrato establece en su Cláusula Tercera: “El canon de arrendamiento será variable según la escala siguiente: durante todo el año 2005, el canon de arrendamiento mensual será la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 500.000,00); y durante el año 2006, el canon de arrendamiento mensual, será la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 600.000,00). Tal alquiler será pagado puntualmente por EL SUB-ARRENDATARIO a EL SUB-ARRENDADOR o a su orden, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.”
El Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.579.
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.”
Articulo 1.592.
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, ordinal b), lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Esta norma jurídica, en la cual basa la parte actora su acción de desalojo y con la cual hay que concatenar los alegatos y las pruebas aportadas para declarar procedente la acción solicitada.
En el presente caso, la parte actora alega que el demandado a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre; Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2011, en razón de lo cual incoa esta acción de desalojo.
Por su parte el demandado, a pesar de haber alegado a su favor el pago de los cánones demandados como insolutos, no demostró el pago de su obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.
En cuanto a la estimación de la demanda, que fue rechazada por el demandado, el Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa, al analizar los recibos de cánones de arrendamiento insolutos, cada uno por la suma de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), los cuales marcados de la letra “A” a la letra “O”, cursan en autos del folio 18 al 33, siendo dieciséis (16) mensualidades debidas, al multiplicar 16 por Novecientos Bolívares, da la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 14.400,00), suma esta debida por tal concepto, y que debe tomarse como estimación de la demanda y no la cantidad Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), como fue plasmada en el libelo de la demanda. Y así se decide.
En el presente caso, el ciudadano NICOLAS MARIA MENDOZA GUERRERO, ya identificado en autos, no demostró el pago de los cánones de arrendamiento insolutos demandados, en razón de lo cual se declara Procedente la Acción de Desalojo incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el TALLER SAMI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-06-1989, bajo el Nº 349, contra el ciudadano NICOLAS MARIA MENDOZA GUERRERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.206.795.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano NICOLAS MARIA MENDOZA GUERRERO, hacer entrega del local arrendado, al representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER SAMI, libre de personas y de bienes.
TERCERO: Se condena al ciudadano NICOLAS MARIA MENDOZA GUERRERO, al pago de la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 14.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (13-07-2011), siendo las 2:30 p.m., se
Publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,


LJIU
Exp. Civil No. 11-2878.