REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, en su carácter de Gerente General.
APODERADA JUDICIAL: JENNIFER BRIZUELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.831.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHOCOISLA MARGARITA, C.A, II, domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contra sociedad mercantil CHOCOISLA MARGARITA, C.A, II, domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, en su carácter de Gerente General y en su carácter de aceptante.
Recibida en fecha 26-11-2009, para su distribución por ante el Tribunal de Municipios Circuito Judicial los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer previo sorteo al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose incompetente por el territorio y el mismo fue a distribución correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado Primero de los Municipios Mariño; García, Tubores; Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.02.2010 y en fecha se le dio entrada y se le asignó la numeración respectiva.
En fecha 26-02-2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., y al ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, en su carácter de Gerente General y en su carácter de aceptante, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado la suma demandada pudiendo hacer oposición al pago intimado.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del Tribunal de fecha 26-02-2010, se apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en tal sentido, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., y al ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, en su carácter de Gerente y en su carácter de aceptante General, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 17-07.2009, se agregó a los autos las actuaciones de la comisión conferida al Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de donde se extrae que la medida no fue practicada por falta de impulso procesal.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06-07-2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal. Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión, la misma no suministró las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación y no concurrió al Tribunal a los efectos de poner a disposición de la Alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de practicar la intimación personal de los demandados sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., y al ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, en su carácter de Gerente General y en su carácter de aceptante. Visto que desde el día 26-02-2010 hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, a los efectos de intimar a los ciudadanos anteriormente identificados, trascurriendo más de treinta (30) días y de conformidad con lo previsto artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso, declara la perención de la instancia en la presente causa y la suspensión de la medida de decretada.
IV.- DISPOSITIVA.- Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26-02-2010, sobre bienes mueble propiedad de los demandados ciudadanos CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., y al ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, para lo cual no se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud que constan en autos las resultas de la comisión sin cumplir.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 11-07-2011, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos (2:00 p.m.), Se Publicó y Registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 10-2701.-