REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de julio de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de fecha 30.06.11 presentado por el abogado RAFAEL MORENO SERRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 18.985, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual da cumplimiento al auto emitido en fecha 21.06.11, éste Tribunal a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados, así como los recaudos consignados, éste Tribunal -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- estima que las circunstancias mencionadas en el libelo podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida pueda ser enajenado o que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución, por lo cual considera cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 ejusdem el cual prohíbe de manera expresa a los jueces afectar bienes que sean propiedad de terceros que no son parte o no han actuado en determinado proceso, se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.980.766, en vista de que se extrae del documento autenticado en fecha 21.02.11 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, bajo el N°. 053, Tomo 044, que éste es de estado civil casado y por lo tanto, a su cónyuge le corresponde el 50% de los derechos sobre el mismo y que a pesar de tales circunstancias ésta no fue demandada en este caso, sobre el inmueble constituido por un lote terreno ubicado en Puerto Fermín, El Tirano, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doscientos cincuenta metros (250mts) con terrenos de los sucesores de Jesús María Aguilera Millán, El Cerro El Cimarrón hasta aguas vertientes y parte con los sucesores de Francisco Rincones; SUR: En ciento noventa metros (190mts) con calle que conduce de Puerto Fermín al caserío Aricagua, partiendo del terreno (lindero) de Remigio Rosas hacía Puerto Fermín; ESTE: En ciento sesenta y un metros (161mts) con terrenos de Daniela Tineo de Brito, Antonia Tineo, Teodosia Tineo y León Tineo, y OESTE: En doscientos un metro con cincuenta centímetros (201,50mts) con terrenos de Remigio Rosas y Dámaso Bello. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARCANO, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 14.12.1.980, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, folios 12 al 14, Cuarto Trimestre del año 1,980. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv
EXP. Nro. 11.247-11