REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GEISEL JHOVANNYS SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.887.669, domiciliado en la calle San Martín, sector “El Palito”, vivienda rural Nro.7794, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados LUÍS RODRÍGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 130.127, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Abg. LESBIA SUÁREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
TERCERO INTERESADO: JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ COVA, -parte demandante en el juicio principal-, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.190.143, domiciliado en la Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADO DEL TERCER INTERESADO: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GEISEL JHOVANNYS SALINAS VALDIVIEZO en contra del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Abg. LESBIA SUÁREZ, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 25.5.2011 (f.34) le correspondió conocer a este despacho, quien le asignó la numeración particular en fecha 30.5.2011 (Vto. f.34).
En fecha 30.5.2011 (f.35 al 172) compareció el ciudadano GEISEL SALINAS VALDIVIEZO asistido de abogado y por diligencia consignó los recaudos señalados en la querella.
Por auto de fecha 31.5.2011 (f.173 al 175) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo fijándose para las 11:00a.m del tercer día hábil siguiente a la oportunidad de verificarse la notificación del Tribunal del Municipio Marcano de este Estado mediante oficio, y por medio de boletas al ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ COVA quien actúa como parte demandante en el juicio principal y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6.3.2011 (f.176 al 178) compareció el ciudadano GEISEL SALINAS VALDIVIEZO asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados LUÍS RODRÍGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ, certificándose por secretaría de haberse otorgado en su presencia.
Por auto de fecha 7.6.2011 (f.179 al 180) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, dejándose constancia por secretaría de haberse salvados las mismas.
Por auto de fecha 7.6.2011 (f.181) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 181 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 7.6.2011 (f.1) se aperturó la segunda pieza en virtud de haber cerrado la anterior por encontrarse en estado voluminoso con 181 folios útiles.
Por auto de fecha 7.6.2011 (f.2) se ordenó librar oficio a la parte presuntamente agraviante, boletas al tercero interesado en la presente acción de amparo y al Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado. (f.3 al 5).
En fecha 8.6.2011 (f.6 al 7) compareció la abogada ZULIMA GUILARTE en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para las notificaciones ordenadas.
En fecha 9.6.2011 (f.7) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que la abogada ZULIMA GUILARTE había quedado en buscarla el martes 14.6.11 para efectuar la notificación de la parte demandada.
En fecha 15.6.2011 (f.8) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que se había trasladado a la avenida José Rabel Leandro, edificio Issa, piso 1, Juan Griego, donde funciona el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado para entregar el oficio dirigido a la ciudadana Juez de dicho Tribunal, siendo atendida por la ciudadana KATERYN OBREGON quien dijo ser presidenta de la Junta de Condominio del referido edificio, manifestándole que cuando la puerta del Tribunal estaba cerrada era porque no estaba laborando.
En fecha 15.6.2011 (f.9 al 10) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ, e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.
En fecha 16.6.2011 (f.11) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que se había trasladado a las 2:30p.m del día 15.6.11 donde funciona el Tribunal presuntamente agraviante siendo acompañada hasta la puerta del Tribunal por la ciudadana KATERYN OBREGÓN -quien dijo ser presidenta del condominio del edificio-, y habiendo tocado varias veces no salió persona alguna, e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.
En fecha 16.6.2011 (f.12 al 13) compareció la ciudadana alguacil y consignó la boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20.6.2011 (f.14 al 15) se ordenó oficiar a la ciudadana Juez Rectora de este Estado a los fines de hacer de su conocimiento que la presente acción de amparo se encuentra paralizada a la espera de concretar la notificación de la Juez del Municipio Marcano de este Estado en virtud de que la ciudadana alguacil se había trasladado en dos oportunidades y el Tribunal se encontraba cerrado, asimismo, se ordenó a la alguacil se traslade de nuevo al Juzgado del Municipio Marcano a los efectos de cumplir con su notificación. Se dejó constancia de haberse librado oficio.
En fecha 21.6.2011 (f.16 al 17) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio dirigido a la Jueza Rectora de este Estado.
En fecha 21.6.2011 (f.18 al 19) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la copia del oficio debidamente firmada y sellada por el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.
Por auto de fecha 21.6.2011 (f.20) se les aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo para el lunes 27.6.11 a las 11:00a.m.
En fecha 27.6.2011 (f.21 al 41) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral encontrándose presente el ciudadano GEISEL SALINAS VALDIVIEZO, asistido por los abogados ZULIMA GUILARTE y LUIS RODRÍGUEZ, el ciudadano JESUS RODRÍGUEZ COVA –tercero interesado- asistido por la abogada MARIANA LÓPEZ, sin que hicieran acto de presencia la parte presuntamente agraviante ni el Fiscal del Ministerio Público, procediéndose con la iniciación de la audiencia pública, se le concedió a cada uno un tiempo prudencial para que expusieran lo que consideraren pertinentes a los fines de que surtieran sus efectos legales.
En fecha 29.6.2011 (f.42 al 44) se llevó a cabo la continuación de la audiencia pública celebrada el 27.6.2011 encontrándose únicamente presente la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, el tercero interesado y su abogada asistente. Procediéndose a dar lectura de lo resuelto en la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
De las pruebas promovidas por el presuntamente agraviado:
1).- Copias certificadas (f.36 al 171) de las actuaciones cursantes en el expediente Nro.649/10 llevado ante el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado con motivo del juicio que por Desalojo tiene instaurado el ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ COVA en contra de GEISEL JHOVANNYS SALINAS VALDIVIEZO, de donde se extrae que en fecha 18.3.2011 se dictó decisión declarando con lugar la demanda, condenando al demandado a la entrega del bien inmueble objeto de la litis, pagar los cánones de arrendamiento insolutos por concepto de daños y perjuicios; que sobre dicha decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 24.3.2011 el cual se declaró inadmisible por auto de fecha 29.3.2011 por considerar que al tratarse de un procedimiento breve la cuantía no podía ser menor de 500UT. Las anteriores copias certificadas que no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se le atribuye con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Certificación (f.172) emitida por el Prefecto de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre en fecha 11.9.2009, mediante la cual se infiere del acta asentada bajo el Nro.51, que en fecha 15.8.1997, los ciudadanos GEISEL JHOVANNY SALINAS VALDIVIEZO y YENETZY LUCÍA URBANO ANDARCIA contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad civil. Las anteriores copias certificadas que no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se le atribuye con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
Durante la audiencia oral celebrada el 27.6.2011, el tercero interesado debidamente asistido de abogada, consignó escrito a los fines de que surtiera sus efectos legales y anexó copia de la sentencia dictada 29.7.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del expediente Nro.05-0783 que resolvió improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN CRISÓSTOMO CARRILLO JOVES y MODESTO ENRIQUE SANDOVAL PEÑALOZA contra una sentencia de fecha 4.11.2004 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario del Estado Táchira que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta contra sentencia del 10.6.2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.
Con respecto de la copia consignada relacionada con la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario del Estado Táchira en fecha 10.6.2004, este Tribunal considera que la sentencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma se bien se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de normas jurídicas aplicables. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Como fundamentos fácticos se sostuvo el ciudadano GEISEL SALINAS VALDIVIEZO la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que el Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 18.3.2011 dictó decisión declarando con lugar la demanda de desalojo en su contra, vulnerando sus derechos constitucional en el sentido de haber pronunciado un fallo que no cumple con las más mínimas exigencias que establecen las normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento, previstas en los artículos 15, 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
- que el Juez a quo no precisó en su fallo a quien correspondía la carga de la prueba en el referido juicio de desalojo en su contra, no obstante que en su escrito de conclusiones a menara de informes (f.116 al 119) llamó la atención al Juzgador sobre la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda y el demandado para sostenerla, resaltando el carácter de orden público de la cualidad como presupuesto procesal de validez de la acción y de la pretensión.
- que la función del Juez como director del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria es el deber de indicar quien tiene la carga de la prueba, la cual además tiene su asidero en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que en la referida decisión del 18.3.2011 expresa el Tribunal, en su parte VI de las pruebas de la parte demandada, promovió constancia expedida por el Abg. Tibisay Suárez, jefe de la División de Ventar y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la cual al no haber sido impugnado, ni tachado, ni desconocido en su oportunidad le confirió valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- que el Juez al decir que se le confiere valor probatoria a dicha constancia sin analizar su contenido, sin explicar las razones por las cuales se aprecia o desestima, evidencia una clara inmotivación del fallo, pues el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en caso contrario, las partes se verían impedidas a conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
- que en la citada decisión objeto de la presente acción autónoma de amparo constitucional, expresa el Tribunal agraviante a los folios 126 al 127 de la misma,”promovió como testigos a los integrantes del Consejo Comunal San Martín, El Saco, CARLOS ARCILA, LUISA MARÍA MAZA, MARCELA MARCANO, GLEIDS NARVÁEZ y ADRIANA TORREALBA, a los fines de ratificar el contenido de la referida constancia, sin que haya analizado el contenido de las referidas declaraciones en concordancia con la constancia ratificada en contenido y firma por dichos testigos, lesionando el derecho de defensa y el debido proceso, omitiendo el análisis sobre el valor probatorio de los mismos.
- que el Tribunal agraviante en referencia conculcó el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva al valor en su contra lo que manifestara su legitima cónyuge en el informe social referido en la prueba de informes remitida por la Dirección de ventas y recaudación.
- que con la práctica de inspección judicial el tribunal agraviante constató con certeza (principio de inmediatez) lo siguiente: que ciertamente la vivienda rural N°. 7794 está ubicada en la calle San Martín del sector El Palito, (no Pozo Blanco) Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, la cual ocupa con su grupo familiar conformado por su esposa, y sus hijos.
- que resultaba evidente que la parte demandante en el citado juicio de desalojo incoada en su contra no logró demostrar su carácter de propietario de la supuesta vivienda arrendada, pues promovió el acto un documento declarativo de construcción otorgado unilateralmente por un ciudadano de nombre CESAR FERMÍN ROJAS VILLARROEL donde dice haber construido para el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRÍGUEZ COVA una vivienda familiar sin ninguna aceptación del supuesto propietario de dicha vivienda, donde además expresa que adquirió el terreno por compra al ciudadano ARGENIS JESUS RIVAS mediante documento notariado.
- que dicho documento donde ARGENIS RIVAS vende a JESUS RODRÍGUEZ una parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como POZO BLANCO de la población de Pedregales, Municipio Marcano de este Estado, lo cual demostrativa –aún más- que la supuesta vivienda que dice haber construido el prenombrado CESAR ROJAS VILLARROEL, fue (hipotéticamente) construida en el mencionado sitio POZO BLANCO de la población de Pedregales, un sector totalmente distinto al sector conocido como EL PALITO, calle SAN MARTÍN, Municipio Marcano de este Estado, donde vivía desde hacia seis años con su grupo familiar (esposa e hijos) en las tantas veces referida vivienda rural N°. 7794 de la legítima y exclusiva propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
- que la declaración del prenombrado CESAR ROJAS emana de un tercero rendida por vía de notaría el cual debía ser promovido para ratificar dicho documento declarativo de construcción, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- que obviamente el Tribunal agraviante originó el acto lesivo con la decisión judicial de fecha 18.3.2011, incurrió en abuso de poder por la sencilla razón de no haber analizado y valorado – en sus contenidos- las pruebas promovidas por él durante la articulación probatoria, las cuales se especifican en el capítulo II, título IV de la presente solicitud de amparo constitucional, violando así de esa manera los derechos y garantías constitucionales del derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
- que lesionó el debido proceso incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva del fallo cuando ordenó en la dispositiva del aludido fallo la entrega del inmueble y el pago de cánones insolutos sin ningún tipo de especificación ni determinación, violando el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- que la determinación era necesaria por cuanto constituía un hecho controvertido la identidad entre la vivienda objeto de la demanda de desalojo, cuya propiedad se atribuía al demandante, y la vivienda rural 7794 propiedad del INAVI ocupada por su persona desde hacía 6 años con su grupo familiar, por que se preguntaba ¿Cuál de los dos inmuebles?
- que el a-quo determinó los meses insolutos año por año y el monto de los mismos en la dispositiva del fallo todo lo cual configuraba el vicio de determinación objetiva del fallo.
De la misma forma procedió el querellante durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 27.6.2011 a ratificar la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
- que la presente acción versa contra decisión judicial que requiere de la concurrencia de tres requisitos primero que el juez haya actuado con usurpación de poderes o abuso de poder, segundo, la violación de derechos constitucionales y tercero, el agotamiento de los requisitos persistentes o que los mismos no resulten idóneos para restablecer la situación jurídica infringida.
- que del simple análisis de la sentencia del 18.3.2011 dictada por el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado, se evidenciaban las violaciones constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.
- que en el referido juicio de desalojo la parte demandada a fin de desvirtuar la presunción de confesión de carácter Iuris Tantum, promovió documentos públicos administrativos, prueba de informes e inspección judicial.
- que le llamaba poderosamente la atención que la juez del referido tribunal no analizó ninguna de dichas pruebas, simplemente había hecho una valoración parcial sin ningún tipo de análisis.
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en reiteradas doctrinas que no basta la simple valoración de una prueba sino se hacía el análisis de su contenido y además se contraponían las pruebas de autos, para así cumplir con el debido proceso y la regla de interpretación mediante la sala crítica.
- que la prueba de inspección judicial que practicó el mismo Tribunal de la causa ni siquiera la mencionada sentencia, la silenció totalmente, la constancia expedida por la Junta Comunal donde declararon tres testigos ninguno de ellos fue analizado y la certificación expedidas por la Jefatura de Recaudación y Venta del INAVI ninguna fue analizada en su contenido, ya que de haber sido analizada y probada la propiedad de la casa ocupada por el agraviado de la legitima propiedad del referido instituto.
- que se alegó en las conclusiones la falta de cualidad activa y pasiva y la falta de identidad entre el inmueble pretendido por el demandado en desalojo y el ocupado por el demandado y ninguna de esas defensas de fondo fueron tomadas en cuenta por el Tribunal agraviante.
- que tales defensas como se sabe y lo sostiene el Tribunal Supremo de Justicia están referidas a los presupuestos procesales los cuales debe examinar el Juez aún de oficio ya que, como se dice ante la falta de cualidad el proceso es inexistente, lo que igualmente acontece con la falta de identidad como ocurre en los juicios reivindicatorios.
- que había una incongruencia omisiva total por parte del Tribunal agraviante e incluso adolece el fallo agraviante de indeterminación objetiva ya que condena a entregar un inmueble sin especificar cual inmueble, pues se discute la identidad del mismo y no ha sido decidida, y además condena al demandado a pagar cánones insolutos sin especificar su número, ni su monto.
Asimismo, en la oportunidad de replica y contrarréplica, señaló:
- que en atención a lo alegado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ con la asistencia jurídica ya mencionada, en el sentido de que no se interpuso contra la negativa de oír la apelación el recurso de hecho, pues llamaba la atención al Tribunal constitucional y al tercero, en el sentido de que el recurso de hecho procede cuando esta permitida o permitido recurso de apelación y es negado y oído en un solo efecto, en el caso del desalojo la resolución del Tribunal Supremo de Justicia prohíbe la apelación cuando la cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias, según resolución 2009-0006 del 18.3.2009, pero aún en el supuesto de proceder el recurso de hecho, el mismo resultaría no idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo expresaba la Sala Constitucional, pues de aceptar la interpretación en contrario dice la Sala que el amparo constitucional se convertiría en letra muerta.
- que cuando el quejoso no pudo contestar la demanda de desalojo no puede inferirse que renunció a tal derecho, resulta un absurdo que alguien renuncie a su propia defensa.
- que en relación a que estaba aprobada la relación arrendaticia porque el supuesto contrato que acompañó el demandante del desalojo no fue impugnado, ni tachado, ello no es cierto, ya que fue impugnado en el sentido de que expresa como objeto una vivienda sin decir su ubicación geográfica, por lo cual ese contrato obviamente carece de objeto, a menos que se esté arrendando una vivienda aérea.
- que en cuanto a las demás violaciones constitucionales son por demás evidente en el caso de autos tanto es así que el derecho a la prueba como lo expresaba la Sala Constitucional fue violado flagrantemente por el fallo agraviante, ya que dicho derecho dice la Sala Constitucional involucra tres momentos, la admisión de la prueba, su evacuación, su análisis y apreciación, y en el caso de autos, las pruebas promovidas por el hoy agraviado no fueron analizadas en su contenido ni contrapuestas las unas a las otras, incurriendo además dicho fallo en congruencia omisiva al no pronunciarse sobre la falta de cualidad activa y pasiva y la falta de identidad en los términos expuestos en el amparo y en el presente acto, todo lo cual obviamente hacía procedente la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial.
Por otra parte, el tercero interesado debidamente asistido de abogada señaló:
- que no procedente la acción de amparo cuando existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
- que si bien era cierto que el ciudadano en este caso quejoso hizo uso de los recursos procesales que le concede el ordenamiento jurídico para impugnar el fallo éste lo hizo en forma errónea porque de conformidad con lo solicitado por éste en el folio 122 de las copias certificadas del expediente 649-140 del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, donde formalmente ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18.3.2011 el cual seguidamente es declarado inadmisible por el Tribunal de la causa y precisamente se declara inadmisible la modificación que se hizo con relación a la cuantía en la cual exige el monto de 500UT para poder acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas a través del procedimiento breve.
- que el recurso que en su debida oportunidad debía agotar el hoy quejoso no era el recurso de apelación sino que debía intentar el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 305 al 307 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste que clara y evidentemente no fue agotado sino que en su defecto procedió por ante la instancia constitucional.
- que el hoy quejoso en su escrito de solicitud de amparo que en el presente caso le fueron violados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos éstos de los cuales existía suficientes pruebas y argumentos de que fueron debidamente garantizados a su plenitud en todo el proceso judicial que debidamente se sustanció ante el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.
- que era importante recordar que el hoy quejoso fue debidamente notificado sobre la demanda por incumplimiento y desalojo en fecha 2.2.11.
- que ratificaba en su escrito de solicitud de amparo, sólo que adicionalmente manifiesta haberse presentado en el Tribunal de la causa el día de la contestación a las 2:00 de la tarde y que supuestamente se dirigió a donde estaba la secretaria y ésta le dijo que no podía contestar la demanda porque no se encontraba debidamente asistido de un abogado, a lo cual el supuestamente salió a las afueras del tribunal con el propósito de ubicar algún abogado que lo pudiera asistir, y se presentó nuevamente sin la debida asistencia pero había concluido el horario de despacho.
- que llamaba poderosamente la atención en este caso de que si el hoy quejoso se presentó a contestar la demanda ¿realmente tendría listo el escrito de contestación?, ¿Por qué no solicitó la debida asistencia jurídica a cualquiera de los abogados que diariamente ejercen en ese Juzgado?, ¿Por qué no solicitó a la secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 49 primer ordinal con miras a garantizar el derecho a la defensa y de conformidad a lo establecido en la Ley de Abogados se le concediera el diferimiento de cinco días para proceder a la contestación de la demanda preceptos que declara conocer el hoy quejoso suficientemente en su escrito de solicitud de amparo? Claramente demostrado en autos que el hoy quejoso no ejerció su derecho a contestar la demanda porque renunció a ejercer tan importante derecho.
- que en vista del análisis de todos esos argumentos y ceñidos en el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es que la ciudadana Juez acuerda la confesión ficta, la cual también fundamenta en virtud que si bien era cierto el hoy quejoso hizo uso de su derecho procesal de promover pruebas ésta no promovió ninguna que realmente le favoreciera.
- que en relación al planteamiento hecho por los asistentes del hoy quejoso en cuanto a las pruebas promovidas consideraba que tal argumento no tenía cabida dentro de éste proceso debido a que dichas pruebas fueron suficientemente promovidas, analizadas y valoradas en el transcurso del proceso que se llevó a cabo por ante el Juzgado del Municipio Marcano.
- que en relación a la solicitud manifestada por el asistente del quejoso con respecto a la indeterminación objetiva del inmueble no es materia de amparo y quedó suficientemente demostrado en el expediente de la causa.
- que en cuanto a los cánones insolutos donde supuestamente no se específica el monto le sugería al asistente del hoy quejoso revisara el dispositivo de la sentencia en la cual se podía claramente evidenciar cual era el monto adecuado desde el mes de enero del año 2009 hasta la fecha en que se dictó sentencia.
- que con respecto a la prueba de la relación arrendaticia que declaraba en la audiencia el asistente del hoy quejoso desconocer al respecto le indicaba que la prueba fehaciente que demostraba la relación contractual de arrendamiento existente entre el ciudadano JESÚS JERÓNIMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y GEISEL JHOVANNYS SALINAS VALDIVIEZO poseía plena validez en virtud de que no fue tachado, ni impugnado en su debida oportunidad.
- que en cuanto al punto relativo a la falta de cualidad e identidad dicho pedimento debió declararla en el momento de la contestación de la demanda y no ahora como lo estaba haciendo, razón por la cual solicitaba en este acto que dicha solicitud se declarara extemporánea.
- que con respecto a la errónea solicitud de apelación por parte del hoy quejoso cuando en realidad de conformidad con la resolución emanada del Tribunal supremo de justicia en la cual se aprecia suficientemente que para tener acceso al recurso de apelación a los fallos emanados a través del procedimiento breve la cuantía debe ser superior a las quinientas unidades tributarias, lo cual evidentemente no puede aplicar en este caso en el que la cuantía asciende al monto de ciento trece unidades tributaria, es por ello, que nuevamente aclaraba que el recurso de amparo que en lugar de interponer el recurso de apelación, el cual lógicamente se iba a declarar inadmisible debía ejercer como recurso procesal subsiguiente con miras a garantizar su debido proceso y así se lo quisiera la impugnación del fallo el correspondiente recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
- que el elemento determinante para que la Juez en su debida oportunidad pudiera declarar la confesión ficta se tuvo que apreciar mediante un estudio minucioso de todas las actuaciones del referido expediente en las cuales el hoy quejoso en ningún momento promovió pruebas que realmente le pudieran favorecer a que pudieran desvirtuar las pretensiones hechas por el ciudadano JESUS RODRÍGUEZ COVA en el respectivo libelo de la demanda.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
En sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.12.2005, estableció:
“……Esta Sala observa que en el caso bajo examen se ejerció acción de amparo constitucional contra una sentencia definitivamente firme, dictada en un proceso regulado por la materia inquilinaria, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(sic) En ese sentido, es pertinente destacar lo señalado en la sentencia N° 879 del 13 de mayo de 2004 (Caso: María Luisa Rodríguez López ), en la cual se indicó: “…Es por ello que ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional(sic) En el caso que hoy se resuelve, las consideraciones y argumentaciones hechas por el juez que dictó la sentencia señalada como lesiva, de ninguna manera constituyen atentados contra los derechos constitucionales señalados como violados, encontrándose las mismas, en el campo del libre arbitrio que al momento de decidir tiene todo juez de Es por ello, que esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el juzgador accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, y considera que el mismo, no actuó fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión; sino que, por el contrario el accionante ejerció la pretensión de amparo como un mecanismo judicial para revocar la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en dicha instancia…..”

Del anterior criterio la Sala constitucional ha señalado en aquellos casos en los cuales se busca la protección constitucional en contra de fallos que por disposición expresa de la Ley no son impugnables a través del recurso ordinario de apelación señala que por el solo hecho de que la sentencia que se emita no pueda ser impugnada mediante la interposición del recurso ordinario no da lugar al amparo constitucional, al considerar que dicha acción no puede ser considerada como una segunda o tercera instancia y que tampoco puede convertirse en un mecanismo para cuestionar el criterio adoptado por el juzgador en pleno uso de su autonomía e independencia, a menos que la misma vulnere los derechos y garantías constitucionales de las partes o sujetos involucrados.
Por otra parte, vale destacar que la Sala Constitucional en sentencia numero 823 del 6 de junio del 2011, en el expediente numero 10-0843 estableció que la competencia para conocer acciones de amparo contra actuaciones emanadas de los juzgados de Municipio le corresponde a los tribunales de instancia, a saber:
“…Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).
Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”

De ahí que atendiendo a dichos criterios este Juzgado ratifica una vez mas su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
La acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario que persigue restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos. Vale decir que no en todos los casos procede la misma, ya que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, que están previstas en el artículo 5, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para obtener metas que bien pudieron ser satisfechas mediante el uso de otros recursos procesales, puesto que aceptar lo contrario y permitir esa clase de ligerezas se estaría propiciando la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo de fecha 6 de febrero del año 2001 indicó lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, por que las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada.
En este sentido es oportuno señalar el criterio sostenido en la sentencia emitida en el caso Construcciones Inciarte, expediente 00-0323, al disponer:
‘La acción de amparo constitucional no pueden ser admitida para suplir las vías ordinarias de impugnación de las sentencias, que la parte supuestamente perjudicada por ellas no utiliza.
Las situaciones jurídicas que se ven amenazadas o lesionadas por la infracción de derechos o garantías constitucionales, y que se hacen susceptibles de la tutela de amparo constitucional, son aquellas que necesitan de restablecimiento inmediato, sin dilación alguna, lo que a juicio de esta Sala, son infracciones de tal gravedad que si no se acude a la vía del amparo, se harían irreparables, siendo imposible su restablecimiento. Ello en cierta forma es casuístico.
El caso narrado en este fallo, de existir el perjuicio alegado, por las vías procesales ordinarias el accionante podía lograr el restablecimiento de su situación, y sólo si surgiere una dilación judicial por parte de los sentenciadores que conocieran de los recursos contra la decisión, se podría considerar que tal dilación perjudicaba en sus derechos y situación jurídica al accionante.’”

De lo anterior se extrae que el Amparo tiene un carácter extraordinario, por lo que en ningún caso puede utilizarse el amparo como un medio sustitutivo de los procedimientos previstos en la Ley, siempre y cuando éstos sean expeditos y con las suficientes garantías de una cognición completa.
En este sentido se advierte que en este caso no se configuran las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni menos aquella que se refiere a la existencia de otros mecanismos breves, céleres y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, ya que -se insiste- la sentencia pronunciada se produjo dentro del marco del procedimiento breve regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuya cuantía fue estimada en CIENTO TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (113 U.T.), que por expresa disposición de la ley, específicamente del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución Nro.2009-0006 de fecha 18.3.2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser impugnada por la vía del recurso de apelación, por cuanto en la precitada resolución se dispuso - Artículo 2- que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento; y que no tendrán recurso ordinario de apelación aquellas cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T). Por todo lo dicho, es evidente que la sentencia contra la cual se acciona no es susceptible de ser atacable por la vía del recurso de apelación, ni por la del recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco, por razones obvias mediante el ejercicio del recurso de hecho contemplado en el artículo 316 del mismo código, el cual solo opera en aquellos casos en los que se niega la admisión del recurso de casación. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
En lo que atañe a la procedencia se advierte que ha sido criterio reiterado y constante tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que no es procedente en sede constitucional que sean revisadas decisiones que se hayan proferido con miras a discutir si el criterio utilizado para resolver la controversia o valorar las pruebas fue el idóneo o se ajustó a las pautas previstas en la ley, sino que solo por vía excepcional resulta permisible que el Juez constitucional anule aquellas decisiones en las cuales el tribunal denunciado como agraviante actúe fuera de su competencia, o cuando el fallo vulnere la conciencia jurídica por infringir derechos y garantías constitucionales; o bien, en los casos en que la sentencia lesione el derecho a la seguridad jurídica, la cosa juzgada, o que el mismo se haya pronunciado dentro de un proceso en donde no se le garantizó a los justiciables sus derechos fundamentales. Es decir, en resumen el amparo contra sentencia en ningún caso puede ser utilizado como una tercera instancia, sino que su procedencia esta supeditada a que se produzcan las infracciones de orden constitucional en los términos y modalidades antes especificadas. (Vid sentencia Nro.462, de fecha 7 de abril del 2011, en el expediente Nro.10-117). Así pues que precisado lo anterior, se infiere de la revisión de las actas procesales y especialmente de las copias certificadas correspondientes al expediente 649-10 (nomenclatura del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado) que la sentencia contra la cual se recurre carece de referencias sobre los motivos que sirvieron de sustento para declarar con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ COVA, ya que no contiene una relación clara sobre los motivos de hecho que fueron tomados en cuenta por el Juzgado agraviante, ni tampoco referencias sobre los alegatos, peticiones y planteamientos efectuados por el hoy quejoso en el escrito de informes fechado 15.3.2011 cursante al folio 152 al 155, en el cual –entre otros aspectos- se alego como defensa de fondo la falta de cualidad activa y pasiva, y lo más grave, no emitió juicio sobre la valoración de todas las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio, todo lo cual indudablemente lesiona el derecho a la defensa, y las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta inexorable y forzoso declarar procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
En sintonía con lo resuelto resulta necesario copiar un extracto de la sentencia Nro. 484 del 12.4.2011, expediente Nro.11-0250, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual en un caso similar al que hoy se estudia, en donde no se motivo, se obvió el estudio y análisis de todas las probanzas aportadas durante el curso del juicio, y se incurrió asimismo en incongruencia omisiva, por cuanto no se analizaron todos los alegatos o planteamientos de los sujetos intervinientes en la litis, se declaró procedente el recurso de revisión propuesto, se anuló el fallo impugnado y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia sobre el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Décimo en los Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a saber:
“….En este sentido, la representación judicial de la parte solicitante se centra en afirmar que la sentencia de la Sala de Casación Civil está “(…) viciada de incongruencia, ya que no analizó el fundamento principal del vicio de incongruencia positiva delatado en el recurso de casación ejercido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS. C.A. La Sala de Casación Civil se conformó con transcribir la parte motiva de la sentencia del Juzgado Superior pero no constató el vicio, porque no analizó los alegatos de la demanda ni de la contestación, ni los confrontó con la sentencia recurrida (…)”, sino, que aunado a ello, declaró la responsabilidad patrimonial de la referida institución “(…) sobre la base de la tergiversación del contradictorio, se hizo responsable al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., por cuanto, correspondería a él demostrar que los médicos que operaron a la niña eran dependientes de los Drs. Meyer y Bandel, cuando en realidad lo que dice el artículo 1.191 del Código Civil es que quien quiera prevalerse de la responsabilidad por hecho ajeno, debe alegar y probar la dependencia de los médicos respecto del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
En este sentido, se aprecia que el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
(OMISIS)…..
Al efecto, respecto a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.
Asimismo, sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:
“(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.
Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
Así pues, se aprecia que la razón justificativa se centró en la pretendida responsabilidad objetiva del centro hospitalario por una presunta relación de dependencia respecto a los médicos que llevaron a cabo una cirugía sin atender verazmente a los elementos probatorios que conllevaran a fundamentar tal argumentación, ya que la parte solicitante como consecuencia del fallo impugnado, se encuentra conminada al cumplimiento de una obligación patrimonial derivada de una acción judicial que declaró la procedencia de la misma fundada en un hecho ajeno, no atribuible directamente a sus actuaciones u omisiones.
En este orden de ideas, se advierte del texto del fallo impugnado que la sentencia de casación omitió la realización de un análisis pormenorizado de la causalidad de los hechos demandados así como la dependencia de los médicos señalados como presuntos responsables del daño acometido a la hija de la parte demandante en el proceso primigenio, sino que simplemente se limitó a citar la sentencia impugnada en casación cuando sobre tales conclusiones la parte demandada en el juicio principal hoy parte accionada, había denunciado la incursión por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los vicios de incongruencia y silencio de pruebas.
(OMISIS)………..
En atención a los considerandos expuestos, aprecia esta Sala que ciertamente la Sala de Casación Civil, obvió al momento de dictar su decisión el análisis del acervo probatorio inserto en el expediente, lo cual crea un agravio constitucional a la parte accionante, por cuanto le restringe su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se verifica en los supuestos donde se emitan decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 383 del 26 de febrero de 2003, caso: “Terminales Maracaibo, C.A.”).
De manera que, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte hoy accionante, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente tendentes a demostrar precisamente la falta de dependencia de los médicos presuntamente responsable de los daños acometidos con el Hospital de Clínicas Caracas, condición indispensable para demostrar la procedencia de la responsabilidad civil establecida en el artículo 1191 del Código Civil. Así se decide.
Finalmente, se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta contra el fallo n° 457 dictado el 26 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia sobre el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación de lo establecido en el presente fallo. Así se decide…..” (resaltado y subrayado propio de este tribunal)

En este asunto se infiere de la revisión de las actas procesales y especialmente de las copias certificadas correspondientes al expediente 649-10 (nomenclatura del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado) que la sentencia contra la cual se recurre carece de referencias o del razonamiento necesario que le permita conocer al accionante en amparo los motivos que le sirvieron de sustento al Tribunal denunciado como agraviante para declarar con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ COVA en contra del ciudadano GEISEL JHOVANNY SALINAS VALDIVIEZO, pues no contiene motivos de hecho, ni de derecho, ni tampoco existen evidencias que permitan determinar que se pronunció bien sea negando o admitiendo sobre los alegatos, peticiones y planteamientos efectuados por el hoy quejoso en el escrito de informes fechado 15.3.2011 cursante al folio 152 al 155 en donde entre otros aspectos se mencionó la falta de cualidad activa y pasiva, y lo más grave, no emitió juicio sobre la valoración de todas las pruebas promovidas por los sujetos procesales, todo lo cual indudablemente que viola el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta inexorable declarar procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GEISEL JHOVANNYS SALINAS VALDIVIEZO, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ya identificados.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado en fecha 18.3.2011 y de todas las actuaciones posteriores, y consecuencialmente, se ordena que se pronuncie un nuevo fallo ateniéndose a lo resuelto en la presente acción de amparo.
TERCERO: Se advierte al Juez que resulte competente para emitir la sentencia que deberá acatar lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas normas son de estricto y obligatorio cumplimiento por cuanto la materia que se regula esta directamente involucrada al orden público.
CUARTO: No se impone condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los siete (7) días del mes de julio de dos mil once (2011). 201° y 152°.
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/Cg.-
EXP. N° 11.240-11
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ