REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: ALFONSO CORDIDO ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.815.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.709, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: No acreditó.
PARTE INTIMADA: ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETTA, de nacionalidad italianos, mayores de edad, titulares de los pasaportes números 353441H y 415161G, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Bergamo, Italia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No acreditó en los autos. Se le designó DEFENSOR JUDICIAL: abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.456.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ALFONSO CORDIDO ESPOSITO en contra de los ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETTA, ya identificados.
Fue recibida para su distribución el 1.7.2007 (f. 3) por éste Tribunal, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 3.10.2007 procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 9.10.2007 (f.26 al 29) se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera por éste tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la presente reclamación de honorarios profesionales y acogerse al derecho de la retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha. Asimismo en vista de que los co-demandados se encuentran domiciliados en otro país se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) para que informara sobre el movimiento migratorio de los mismos y al Consejo Nacional Electoral con sede en la Ciudad de Caracas para que informara la dirección o domicilio de éstos. Librándose oficios en esa misma fecha.
En fecha 17.10.2007 (f.32) el abogado intimante pro diligencia manifestó que ponía a disposición del Alguacil los recursos y medios necesarios con el fin de que pueda efectuar la citación de los codemandados.
En fecha 25.10.2007 (f.33) el abogado intimante por diligencia consignó siete (7) folios útiles del libelo y auto de admisión debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. (f.34 al 40).
En fecha 30.10.2007 (f.41) compareció la ciudadana de Alguacil de este Tribunal y por diligencia informó que el abogado ALFONSO CORDIDO le ofreció los medios de transporte para práctica de la citación.
En fecha 26.3.2008 (f.48 al 49) se agregó a los autos el oficio Nro. 00000557 emanado de ONIDEX mediante el cual informan que los ciudadanos FIORENZO y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETTA no registraron movimientos migratorios, asimismo el oficio Nro. 0358-2008 emanado del Consejo Nacional Electoral donde señaló que para ingresar a sus archivos eran necesarios los números de cédulas de los referidos ciudadanos.
En fecha 10.4.2008 (f.50) el abogado intimante por diligencia solicitó se citada a los demandados de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21.4.2008 (f.51 al 52) se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) para que se sirviera informar la dirección o domicilio fiscal de los ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA DE BARBETTA y en caso de que no se logre la ubicación dichos ciudadanos se procedería la citación conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 4.6.2008 (f.55 al 62) se agregó a los autos el oficio Nro. E-2081 emanado del SENIAT mediante el cual informó que los ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA LANFREDINI IN BARBETTA, tienen su domicilio fiscal en la calle Fermín, Nro.12-80, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 18.6.2008 (f.63) el abogado intimante por diligencia solicitó la citación personal de los demandados en la dirección suministrada por el SENIAT y reiteró que ponía a disposición del alguacil los medios necesarios a los efectos de que se practicara la misma. Acordada por auto de fecha 26.6.2008 (f. 64)
En fecha 1.7.2008 (f.65) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a las partes demandadas.
En fecha 7.7.2008 (f.66 al 76) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó las compulsas de los ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETTA en virtud de no haberlos podido localizar en la dirección que se le había suministrado e informó que se le facilitó el vehículo para su traslado.
En fecha 8.7.2008 (f.77) el abogado ALFONSO CORDIDO actuando en su propio nombre por diligencia solicitó la citación de los demandados por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 14.7.2008 (f.78) y librándose en esa misma fecha. (f. 79.
En fecha 29.9.2008 (f.81) el abogado intimante por diligencia consignó el cartel de citación que apareció publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 82 al 84).
En fecha 2.10.2008 (f.85) se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor con Competencia Territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 8.10.2008 (f Vto.86 al 88) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 18.11.2008 (f.91 al 100) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta que se fijó el cartel de citación en la casa 12.80, rejas blancas, ubicada en la calle Fermín entre Calle Marcano y Díaz de la ciudad de Porlamar.
En fecha 13.1.2009 (f.101) el abogado intimante por diligencia solicitó se nombrar un defensor judicial a los demandados.
Por auto de fecha 19.1.2009 (f.102) el Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ en su condición de Juez Temporal para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.11.2008 exclusive al 18.12.2008, dejándose constancia de haber transcurrido (15) días de despacho.
Por auto de fecha 19.1.2009 (f.103 al 104) se designó como defensor judicial al abogado JUAN PABLO CORTESIA DÍAZ, a quien se ordenó notificar.
Por auto de fecha 14.4.2009 (f.106) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta en esa misma fecha. (f.107 al 108).
En fecha 16.4.2009 (f.109 al 111) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JUAN PABLO CORTESIA DÍAZ.
En fecha 22.4.2009 (f.112) el abogado JUAN PABLO CORTESIA prestó el juramento de ley para ejercer el cargo de defensor recaído en su persona.
En fecha 24.4.2009 (f.113) se levantó acta donde se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado JUAN PABLO CORTESIA DÍAZ en su carácter de defensor judicial de los codemandados y consignó tres folios útiles el escrito de contestación a la demanda a favor de sus defendidos. (f.114 al 116).
En fecha 13.5.2009 (f.117 al 118) compareció el abogado ALFONSO CORDIDO ESPOSITO en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13.5.2009 (f.119 al 120) el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha 14.5.2009 (f.121 al 128) se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por los demandados, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 20.5.2009 (f.129) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 20.5.2009 (f.130 al 136) el abogado intimante por diligencia consignó el documento de reglamento de condominio que había sido mencionado en el escrito libelar pero no había sido consignado.
En fecha 19.06.09 (f. 137 al 144), se dictó decisión declarando nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 19.01.2009 fecha en que el defensor judicial fue designado por el Tribunal y consecuencialmente, se repuso la causa al estado de que se designara un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerciera la defensa de los demandados, ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETTA en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se exhortó al abogado JUAN PABLO CORTESIA para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conducta la cual no solo perjudica los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperturara en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
El día 10.05.10 (f. 145), comparece el abogado ALFONSO CORDIDO ESPOSITO, en su carácter de autos y se da por notificado de la sentencia de fecha 19.06.09 y solicitó la designación del nuevo defensor ad litem.
Por auto de fecha 12.05.10 (f.147 al 151) se designó como defensor judicial al abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR, a quien se ordenó notificar.
En fecha 18.05.10 (f.153) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas al defensor judicial designado (f.154 al 157).
En fecha 19.05.2010 (f.158 al 162) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR.
En fecha 26.05.2010 (f.163) el abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR prestó el juramento de ley para ejercer el cargo de defensor recaído en su persona.
Por acta del 28.05.10 (f. 164), se declaró desierto el acto de contestación de la demanda por cuanto no compareció persona alguna a dicho acto.
Por auto de fecha 01.06.10 (f. 165 al 167), se ordenó dejar sin efecto la designación del abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR como defensor judicial de la parte intimada y se repuso la causa al estado de que se procediera a la designación de un nuevo defensor judicial, designándose para tal fin a la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, a quien se ordenó notificar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 01.06.10, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la defensora judicial designada, abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte intimante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de notificación del defensor judicial por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 9902-07
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ