REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de julio de 2011
201º y 152º

Visto el escrito de fecha 06.07.11 presentado por el ciudadano NERIO JOSÉ SALAZAR, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del estado Nueva Esparta, mediante la cual en cumplimiento al auto de fecha 07.06.11 consigna constante de doce (12) folios útiles inspección judicial signada con el N°. 2011-1926 practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de éste Estado, éste Tribunal a los efectos de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa:
La cautelar innominada o medidas innominadas, dice, el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

Con lo anterior se quiere decir, pues, que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente la del periculum in damni.
Precisado lo anterior, en atención a los señalamientos que fueron antecedentemente transcritos vistos y estudiados los recaudos anexados, especialmente la inspección judicial de la cual emerge que en el inmueble ubicado en el sector Playa Los Cocos, calle Almirante Brión, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en donde se constituyó el Tribunal del Municipio Maneiro de éste Estado se observó una puerta instalada en la fachada colindante con orillas del mar caribe la cual presentaba dos perforaciones o aberturas en su estructura con la colocación de una cadena y un candado, el cual para el momento de practicarse la inspección se encontraba abierto y que el ciudadano CARLOS ACOSTA a quien se notificó de la misión del Tribunal manifestó que no poseía la documentación de propiedad del inmueble así como textualmente expresó: “que ellos tomaron el local a lo margariteño, a lo pescador”, se considera que la prueba fue debidamente ampliada, y que por lo tanto se cumplen los extremos para el decreto de la cautelar solicitada en apego a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Decreto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como consecuencia de lo establecido este Juzgado decreta la medida de protección a la actividad de pesca artesanal y al almacenamiento y distribución del producto de la misma consistente en notificar a los ciudadanos MANUEL NATIVIDAD ACOSTA JIMENEZ y SEVERINA DEL CARMEN ACOSTA de PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.824.650 y 4.049.238 respectivamente, a quienes se les señala como apoderados de la ciudadana AURISTELA JIMENEZ viuda de ACOSTA, que se abstengan de ejecutar acciones tendentes a impedir al ciudadano NERIO JOSÉ SALAZAR la realización de actividades de pesca artesanal, a la continuidad de todos aquellos activos derivados o provenientes de la misma o bien, a aquellos relacionados utilización de la ranchería de pesca ubicada en el sector Playa Los Cocos, calle Almirante Brión, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de siete por siete metros cuadrados, para un total de cuarenta y nueve metros cuadrados (49Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Calle ciega y casa de Petra Díaz; SUR: Con orilla de la playa; ESTE: Ranchería de Fondene, y OESTE: Calle entrada Almirante Brión, todo con miras a facilitar la pesca artesanal, la extracción de los productos del mar, almacenamiento, distribución de dichos productos y evitar la irreparable perdida de los mismos; asimismo, se ordena poner al ciudadano NERIO JOSÉ SALAZAR en posesión de la Ranchería de Pesca ubicada en el sector Playa Los Cocos, calle Almirante Brión, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. A los efectos de ejecutar la medida decretada de conformidad con la Resolución Nro. 2006-00013 de fecha 22-02-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresa que la Ley de Tierras no prevé competencia alguna a cargo de los Tribunales Ejecutores, sino que por mandato expreso señala que los Tribunales de Primera Instancia deben ejecutar las sentencias definitivas firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, o medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, por cuanto el inmueble objeto de la medida se encuentra ubicado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de que cumpla con la notificación de la parte demandada sobre la medida cautelar innominada decretada. Líbrese comisión y oficio.
Se advierte que el presente decreto no opera para la empresa “ALIMENTOS FESCOS DEL CARIBE” por cuanto conforme al artículo 14 de la Ley de Tierras reformada en fecha 17.06.2010 los sujetos protegidos por la Ley de Tierras son las ciudadanas y ciudadanos venezolanos que sean jefes de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la nación, los ciudadanos dedicados a la producción agrícola, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.
Igualmente, se ordena citar a los ciudadanos MANUEL NATIVIDAD ACOSTA JIMENEZ y SEVERINA DEL CARMEN ACOSTA de PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.824.650 y 4.049.238 respectivamente, quienes según se señala actúan en representación de la ciudadana AURISTELA JIMENEZ viuda de ACOSTA sobre la existencia de esta solicitud y sobre el decreto de la cautelar innominada, a fin de que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su citación acudan a expresar lo que consideren pertinente en torno a la medida innominada decretada. Se advierte que dentro de dicho lapso o dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida decretada podrán oponerse a la misma y que en caso, de que haya habido o no oposición se dará inicio al trámite de la incidencia de oposición que contemplan los artículos 246 y siguientes del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense boletas de citación, una vez sean suministradas las copias simples respectivas.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 2716-11
JSDC/CF/nv